2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Supletorias
§ 774e. Violación de disposiciones sin pena específica, penalidad

(a) Toda persona que violare una disposición de este capítulo para la cual no se haya provisto alguna otra penalidad, convicta que fuere, estará sujeta al pago de una multa no mayor de mil dólares ($1,000), o cárcel por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal, pero, si tal violación envolviese el intento de defraudar, o la distribución o intento de distribución de un artículo que esté adulterado (excepto el que se define en la sec. 771a(k)(8) de este título), tal persona, convicta que fuere, estará sujeta al pago de una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000), o cárcel por término no mayor de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal; Disponiéndose, que ninguna persona estará sujeta a penalidad bajo esta sección por recibir, para transportación, un artículo o animal en violación de este capítulo, si el recibo del mismo se hubiere hecho de buena fe, a menos que dicha persona rehusare suministrar, a solicitud del representante del Secretario, el nombre y dirección de la persona de la cual recibió tal artículo o animal, y copias de todos los documentos, si alguno hubiere, relacionados con la entrega a él del artículo o animal.
(b) Nada de lo contenido en este capítulo se interpretará como que impone al Secretario la obligación de someter para denuncia a alguna persona o procedimiento de incautación y decomiso, aquellas violaciones que sean de menor importancia, siempre que considere que el interés público quedará adecuadamente servido mediante la apropiada amonestación o advertencia escrita.