2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Supletorias
§ 774a. Detención de carnes y productos alimenticios

Siempre que carnes, sus productos alimenticios, productos eximidos de la definición de producto alimenticio, o un animal muerto, moribundo, lisiado o lesionado o enfermo, se encontrasen en un local o lugar, por un representante del Secretario, donde se tengan para fines de comercio intraestatal, o durante o después de su distribución con tal fin, y hubiese razón para creer que cualesquiera de dichos productos o animal está adulterado o falsamente rotulado y es susceptible de ser usado como alimento humano, o que no haya sido inspeccionado, en violación a las secs. 771 a 771p de este título, o de la Ley Federal de Inspección de Carnes o de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, o que tal producto o animal está destinado a ser o ha sido distribuido en violación de cualesquiera de tales disposiciones, el mismo podrá ser detenido por tal representante por un término que no excederá de veinte (20) días, hasta que se tome acción bajo la sec. 774b de este título o se reciba notificación de cualquier autoridad federal que tenga jurisdicción sobre tal producto o animal, y no podrá ser removido por persona alguna del sitio o lugar donde se encontraba cuando fue detenido hasta que la detención sea levantada por dicho representante. Tal representante podrá requerir la eliminación de todas las marcas o sellos oficiales que aparezcan en tal artículo o animal antes de que sea levantada la detención, a menos que el Secretario determine que el artículo o animal es elegible para conservar tales marcas.