2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 325 - Control de Acceso
§ 7418. Inscripción de control de acceso en el Registro de la Propiedad

(a) Cuando la solicitud de permiso y autorización sea hecha por un urbanizador, desarrollador o constructor que haya cumplido con lo establecido en la sec. 7414 de este título, el titular y propietario registral deberá hacer la solicitud de inscripción en escritura pública y someterá certificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación en la que se haga constar que se cumplieron los requisitos expuestos en la sec. 7414 de este título y las condiciones o limitaciones impuestas para la concesión del permiso o autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a segregarse. Si la finca no estuviese segregada y luego se segrega, entonces, al momento de cada segregación, el Registrador de la Propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del gravamen.
(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por una persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la autorización y permiso, en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse mediante escritura pública por el consejo, junta o asociación de residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que estos certifiquen que consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al consejo, junta o asociación a solicitar la inscripción, y se hará constar la descripción registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta solo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.