2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 325 - Control de Acceso
§ 7412. Requisitos para autorizar el control de acceso

(a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan un Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro.
(b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute del público en general, excluyendo las escuelas, parques recreativos y los centros comunales.
(c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada, por lo menos, por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Los propietarios que autoricen la implementación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso. Dicha autorización obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 7420 de este título. Disponiéndose, que el propietario podrá reconsiderar su autorización mediante notificación escrita en cualquier momento antes de la celebración de la primera vista pública.
(d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades y dispositivos necesarios para el control del acceso a la urbanización o comunidad.