(a) La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y, en caso que no tengan tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad en que se reside sin cargo alguno en igualdad de condiciones.
(b) No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.
(c) Se notifique individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad, la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) de la sec. 7413 de este título.
(d) Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y personas privadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte III - Servicios Municipales
Capítulo 325 - Control de Acceso
§ 7411. Facultad del municipio para el control de acceso
§ 7412. Requisitos para autorizar el control de acceso
§ 7413. Procesos para autorizar el control de acceso
§ 7418. Inscripción de control de acceso en el Registro de la Propiedad
§ 7419. Cancelación por incumplimiento de disposiciones control de acceso
§ 7421. Excepciones para preferencia de créditos
§ 7424. Fianza para conceder control de acceso
§ 7425. Derechos de los propietarios que no autoricen control de acceso