(a) Actividad turística.— Aquellas facilidades o instalaciones que debido a un atractivo o característica especial sean un estímulo al turismo.
(b) Consejo asesor.— Organismo creado bajo las disposiciones de este capítulo, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico o al organismo designado por el Secretario, para dirigir los esfuerzos de este capítulo, responsable de asesorar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y su Secretario o al organismo designado por este para dirigir los esfuerzos de este capítulo en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros. El Consejo Asesor será nombrado por el Secretario, y estará compuesto, pero sin limitarse a, representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería; el Secretario podrá añadir miembros a dicho comité según lo entienda pertinente.
(c) Joint Commission.— Entidad sin fines de lucro independiente encargada de acreditar a las facilidades de salud o instalaciones médicas.
(d) Negocio elegible.— Todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad de turismo médico, que esté debidamente certificado y acreditado por su entidad acreditadora conforme el servicio ofrecido y su naturaleza. Estos negocios podrán incluir, sin limitarse a, hospitales, clínicas, oficinas médicas, hoteles, farmacias, entre otros.
(e) Oficina.— La Oficina del Programa de Turismo Médico, adscrita a la Oficina del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y creada para dirigir la implementación de este capítulo y del Programa de Turismo Médico.
(f) Secretario.— El Secretario o Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
(g) Turismo médico.— Todo viaje realizado por pacientes de otras jurisdicciones hacia Puerto Rico con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico en o a través de facilidades de salud o instalaciones médicas debidamente certificadas por el Secretario y acreditadas por el Joint Commission o por el Departamento de Salud para operar y ser proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 163 - Ley de Turismo Médico
§ 6981e. Proceso de certificación de turismo médico
§ 6981g. Deberes de la Oficina de Gerencia de Permisos
§ 6981h. Parámetros para el desarrollo del turismo médico en Puerto Rico
§ 6981i. Obligaciones de los negocios certificados como partícipes de turismo médico
§ 6981j. Prohibiciones, multas y penalidades