(a) Exención.— Cualquier persona que introduzca artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en el Centro o en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de esta sección, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la sec. 9033(a)(1) del Título 13, no tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entradada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora.
(b) Venta.— No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia por consideración dentro del Centro o en en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de esta sección, de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.
(c) Responsabilidad de la Autoridad.— La Autoridad obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a favor del Departamento de Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de esta sección. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Autoridad sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de esta sección.
(d) Reglamentos.— La Autoridad y el Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Centro y el Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos:
(1) Requisitos que deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito o el Centro donde se podrán introducir los artículos contemplados en el inciso (a) anterior;
(2) destaque de personal del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Centro y el Distrito;
(3) notificación a los dueños de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Centro o el Distrito de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos artículos en dichas áreas;
(4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos artículos en las áreas autorizadas del Centro o el Distrito, y
(5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 152 - Distrito del Centro de Convenciones
Subcapítulo VI - Disposiciones Misceláneas
§ 6461. Exención contributiva—Autoridad
§ 6462. Exención contributiva—Parcelas privadas
§ 6463. Exención contributiva— Artículos; prohibiciones y restricciones
§ 6466. Contenidos de escrituras o contratos
§ 6467. Fondo del Centro de Convenciones—Creación
§ 6469a. Fondo para el Mejoramiento del Distrito
§ 6475. Dineros y cuentas del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot”