(a) Si la persona indica que ha sufrido daños, golpes o heridas que requieren atención médica, aunque no sean visibles, administrará a la persona la primera ayuda necesaria, le ofrecerá hacer arreglos para que reciba tratamiento médico adecuado y le proveerá transportación hasta un centro de servicios médicos donde pueda ser atendida.
(b) Si la persona manifiesta preocupación por su seguridad, deberá hacer los arreglos necesarios para transportarla a un lugar seguro.
(c) Cuando la víctima de maltrato se lo solicite, le proveerá protección acompañándola y asistiéndola en todo momento mientras retira sus pertenencias personales de su residencia o de cualquier otro lugar donde éstas se encuentren.
(d) Asesorará a la víctima de maltrato sobre la importancia de preservar la evidencia.
(e) Proveerá a la víctima información sobre sus derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios provistos bajo las secs. 972 et seq. del Título 25 y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 29 - Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
Subcapítulo III - Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas
§ 635. Agresión sexual en la relación de pareja
§ 636. Desvío del procedimiento
§ 637. Disposiciones especiales
§ 640. Asistencia a la víctima de maltrato
§ 640a. Asistencia Servicio Telefónico Celular