2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas
§ 632. Maltrato agravado

(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o
(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o
(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o
(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes;
(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor según definido en las secs. 444 a 450m de este título, o
(h) si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
(i) Cuando se cometiere contra una mujer embarazada.
(j) Cuando se cometiere contra una persona menor de dieciséis (16) años y la persona agresora sea de dieciocho (18) años o más.