(a) Fianza.— Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de este capítulo o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de este capítulo o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza; además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34, el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(b) Condiciones para libertad bajo fianza.— El tribunal impondrá al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes:
(1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en este capítulo, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos que el acusado y la víctima hayan procreado, salvo que el tribunal entienda que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir el contacto paterno- o materno-filial. Al tomar la determinación de reglamentar o prohibir al acusado el contacto con sus hijos el tribunal tomará en consideración los factores siguientes:
(A) Si el acusado representa un peligro para el bienestar de los menores
(B) Si el historial del acusado demuestra una conducta peligrosa que pueda ir en detrimento del bienestar de los menores.
(C) Si en el historial del acusado hay evidencia de maltrato físico y emocional de los menores.
(D) La opinión manifestada por los menores cuando ellos así lo hayan solicitado directamente o a través de un adulto o profesional de ayuda; Disponiéndose, que el juez podrá escuchar a los menores en privado para proteger su integridad física y/o emocional.
(2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima.
(3) Abandonar la residencia que comparte con la víctima del alegado delito.
(4) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo o mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales radicados en su contra.
(5) Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia, relaciones paterno-filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas, expedidas al amparo de este capítulo u otro estatuto similar.
(6) Mantenerse en un programa que le ayude a manejar situaciones de violencia doméstica.
(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra.— Además de lo establecido en las secs. 1101 et seq. del Título 4, y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de este capítulo, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:
(1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos.
(2) Si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(3) Si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona.
(4) La opinión de la perjudicada, o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.
(d) Clemencia ejecutiva o indulto.— Al considerar la petición de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.
(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta sección, el tribunal, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
(f) Comunicación a la víctima.— El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificarle a la víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a) que se encuentre privado(a) de su libertad por violentar las disposiciones de esta Ley, y el tratamiento recibido para cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en nuestra Carta Magna.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 29 - Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
Subcapítulo III - Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas
§ 635. Agresión sexual en la relación de pareja
§ 636. Desvío del procedimiento
§ 637. Disposiciones especiales
§ 640. Asistencia a la víctima de maltrato
§ 640a. Asistencia Servicio Telefónico Celular