2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Oficina del Contralor Electoral
§ 622c. Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral

(a) Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en este capítulo y en cualquier otra ley, que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.
(b) Demandar y presentar los escritos y recursos judiciales que estime apropiados y asumir la representación de la Oficina del Contralor Electoral cuando sea demandada o incluida en cualquier recurso o trámite judicial.
(c) Adoptar y custodiar el sello oficial para la Oficina del Contralor Electoral, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición este capítulo le requiere o autoriza.
(d) Actuar como administrador y principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Oficina, conforme los reglamentos que adopte, de manera que cumpla con los propósitos de este capítulo.
(e) Discrecionalmente, por cuenta propia o previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, podrá expedir órdenes administrativas y emitir opiniones para cumplir con ésta o cualquier otra facultad establecida en este capítulo o los reglamentos adoptados al amparo del mismo.
(f) Expedir y notificar las determinaciones y comunicaciones que le requiere y autoriza este capítulo; nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral conforme el reglamento que adopte, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de este capítulo, así como nombrar el personal necesario para que realicen sus funciones, conforme este capítulo. La Oficina del Contralor Electoral será un Administrador Individual, y su personal estará excluido de las disposiciones de las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, de las secs. 1451 et seq. del Título 3, mejor conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, y de las secs. 729a a 729n del Título 3, conocidas como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. El personal de la Oficina del Contralor Electoral podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro o cuenta de aportaciones definidas que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento o podrá seleccionar algún otro método de retiro privado. La Oficina del Contralor Electoral estará exenta del cumplimiento de aquellas leyes, reglamentos y cartas circulares presentes y futuras que no sean aplicables a la Comisión Estatal de Elecciones.
(g) Establecer y mantener la estructura organizacional, física y tecnológica, según establece este capítulo, y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo la de compartir recursos o componentes administrativos con la Comisión Estatal de Elecciones.
(h) Fijar y autorizar el pago de dietas a los Contralores Electorales Auxiliares, y demás funcionarios, empleados y agentes de la Oficina del Contralor Electoral, de acuerdo a los recursos económicos asignados.
(i) Preparar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo normas de auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme.
(j) Previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos o motu proprio, preparar una opinión escrita debidamente fundamentada para toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral.
(k) Adoptar un plan de clasificación y retribución de puestos.
(l) Requerir los servicios del personal de otras agencias gubernamentales, que puedan ser transferidos para trabajar en la Oficina del Contralor Electoral.
(m) Conforme a la reglamentación que adopte, utilizar, mediante acuerdo, sin que se entienda como una limitación, los recursos, servicios y facilidades administrativas, disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como sistema de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, equipo, material y otros.
(n) Conforme a la reglamentación que adopte, obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o especializado, o de otra índole, necesario o apropiado para el cumplimiento de la Oficina del Contralor Electoral con las disposiciones de este capítulo.
(o) Representar a la Oficina de Contralor Electoral en los actos y actividades que lo requieran o a su entender lo ameriten.
(p) Adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios o apropiados para cumplir con los fines de este capítulo.
(q) Otorgar contratos y suscribir o autorizar los demás instrumentos necesarios para el desempeño de las facultades concedidas por este capítulo.
(r) Negociar y suscribir convenios o acuerdos necesarios y convenientes, a los fines de cumplir los objetivos de la Oficina del Contralor Electoral, con organismos del Gobierno Federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y con instituciones particulares.
(s) Aceptar y recibir donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de organismos gubernamentales o instituciones sin fines de lucro, sujeto a las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias; adquirir mediante compra, préstamo, donación o desarrollo, programación, infraestructura y servicios de redes de comunicación, equipos de computación y cualesquiera otros dispositivos, servicios y materiales propios de los sistemas de información.
(t) Corregir motu proprio o a petición de parte interesada, aquellos errores tipográficos, gramaticales o errores u omisiones inadvertidos y subsanables en las determinaciones finales, y en las decisiones que emita de conformidad con los requisitos que se establezcan por reglamento.
(u) Preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina del Contralor Electoral, los cuales estarán disponibles para inspección del público, durante horas laborables.
(v) Proveer a las agencias de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y los Cuerpos de la Rama Legislativa la información que éstas le requieran.
(w) Solicitar a cualquier agencia o corporación pública de la Rama Ejecutiva, a los dos (2) Cuerpos de la Rama Legislativa o a la Rama Judicial, información necesaria o pertinente para cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(x) Establecer programas de educación y orientación en torno a las obligaciones, deberes y responsabilidades que impone este capítulo; la asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será obligatoria para todo aspirante y candidato y para todo tesorero y sub tesorero de los comités que permite este capítulo; no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de una candidatura y no más tarde de quince (15) días que se llene una vacante por reemplazo, el aspirante o candidato deberá completar el adiestramiento que provea la Oficina del Contralor Electoral; esta Oficina tendrá la responsabilidad de emitir la certificación correspondiente y publicar una lista de los aspirantes y candidatos certificados; en el caso de los tesoreros y sub tesoreros, éstos deberán tomar los cursos no más tarde de treinta (30) días de su designación; el Contralor Electoral o la persona que éste designe, deberá ofrecer estos cursos, fuera del horario regular de trabajo y fines de semana cuando así lo solicite el aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero; Disponiéndose, que si algún aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero incumple con esta obligación, estará sujeto a las multas administrativas que este capítulo permite.
(y) Evaluar y aprobar el presupuesto de gastos a someterse al Gobernador a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a las Cámaras Legislativas para su funcionamiento y fiscalizar el buen uso de los fondos asignados.
(z) Revisar y aprobar todos los reglamentos internos y externos, normas y sistemas de auditoría electoral necesarios para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo.
(aa) Establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado de forma justa y uniforme a las personas naturales y jurídicas, medios de difusión, agencias de publicidad, productores independientes, aspirantes, candidatos, partidos políticos, agrupaciones y comités, sujetos a las disposiciones de este capítulo.
(bb) Revisar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo las normas de auditoría generalmente aceptadas, adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme.
(cc) Llevar a cabo auditorías en torno a los donativos y gastos y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público relacionadas con violaciones a este capítulo. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo divulgación, se regirá por las normas establecidas para las auditorías.
(dd) Redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales y cualesquiera otros reglamentos necesarios para la mejor ejecución de este capítulo los cuales se presentarán ante el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en este capítulo, y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración. Todo el proceso de reglamentación de la Oficina del Contralor Electoral será de conformidad a este capítulo y no le aplicará la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” o cualquier otra ley que en el futuro la sustituya. Toda Auditoría comenzada a la fecha de aprobación de esta ley se regirá por el Reglamento vigente a esa fecha; Disponiéndose, que el Contralor Electoral podrá enmendar aquellas secciones que sea necesario para adoptar la estructura que en este capítulo se establece. Cualquier otra enmienda que se realice a los Reglamentos de Auditoría o cualquier nuevo Reglamento de Auditoría que se adopte, entrarán en vigor en el siguiente año electoral, siempre y cuando se adopten los mismos en o antes del 30 de junio del año previo a las elecciones, en cumplimiento con las disposiciones de este capítulo.
(ee) Investigar posibles violaciones a las disposiciones y reglamentos de este capítulo e imponer las sanciones que apliquen. Además, podrán realizar cualquier referido a las agencias estatales y federales cuando se detecte una violación a ésta u otra ley.
(ff) Revisar, modificar o aprobar las opiniones escritas debidamente fundamentadas que se preparen en la Oficina del Contralor Electoral sobre hallazgos en cualquier auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral.
(gg) Emitir órdenes para mostrar causa y notificaciones sobre violaciones de ley.
(hh) Aprobar la adquisición, arrendamiento, venta o cualquier otra forma que se recomiende por el Contralor Electoral para disponer de los bienes necesarios o apropiados para cumplir con los fines de este capítulo.