La Oficina del Contralor Electoral tendrá plena autonomía operacional y estará bajo la administración de un Contralor Electoral, que será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, por un término de diez (10) años, con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. El Contralor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea confirmado por el Senado y la Cámara de Representantes. La remuneración del Contralor Electoral será la misma que se fije para el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. El Contralor Electoral nombrará, de una terna de candidatos recomendada por los partidos inscritos a) tres (3) Contralores Electorales Auxiliares, que no podrán ser simpatizantes de un mismo partido político, cuyos puestos serán de confianza, quienes ejercerán las funciones dispuestas en este capítulo y aquellas que el Contralor Electoral estime necesarias asignarles. Los Contralores Electorales Auxiliares no devengarán un salario ni emolumentos, sino que se les pagará una dieta, que fijará el Contralor Electoral, por cada día que participen en reuniones o sesiones para atender asuntos que le delegue el Contralor Electoral. El total de dietas pagadas en un año fiscal a los Contralores Electorales Auxiliares no podrá sobrepasar el sesenta por ciento (60%) del salario que devenga el Contralor Electoral. El Contralor Electoral y los Contralores Electorales Auxiliares, al momento de sus nombramientos deberán ser domiciliados de Puerto Rico. Los cargos de Contralor y Contralores Electorales Auxiliares sólo podrán ser desempeñados por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y conocimiento o interés en los asuntos de naturaleza electoral. El Contralor Electoral y los Contralores Electorales Auxiliares no podrán haber ocupado cargo alguno de Secretario o Comisionado Electoral de partido político, ni podrán haber sido candidato o haber ocupado puesto electivo alguno. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral, el Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos ejercerá las funciones y deberes del Contralor Electoral, como Contralor Electoral Interino, hasta que se reintegre el Contralor Electoral o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Contralor Electoral Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento legislativo, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 60 - Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico
Subcapítulo II - Oficina del Contralor Electoral
§ 622. Creación de la Oficina del Contralor Electoral
§ 622b. Destitución y vacante del cargo de Contralor Electoral
§ 622b-1. Facultades, deberes y funciones de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos
§ 622c. Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral
§ 622c-1. Funciones, deberes y responsabilidades de los Contralores Electorales Auxiliares
§ 622d. Divisiones o componentes operacionales mínimos
§ 622e. Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Contralor Electoral
§ 622j. Estudios o investigaciones
§ 622m. Transferencia de propiedad
§ 622o. Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral