2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XXIII - Cobro de Derechos
§ 5688. Sistema Automático de Control de Tránsito

(a) Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en la sec. 5602 de este título, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las estaciones de peaje de las autopistas y en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen “alto riesgo” para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de las secciones de este capítulo que puedan ser detectadas de esta forma.
(b) Detectada una violación a este capítulo mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a este capítulo, basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa, además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo. Las infracciones de movimiento cometidas en violación a esta sección serán consideradas como faltas administrativas que se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor o del usuario del sistema de Auto Expreso a nombre del cual está el sello electrónico, si éste puede ser identificado por el dueño del vehículo fehacientemente o del conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos.
(c) El proceso de notificación de infracción e imposición de multas bajo el sistema AutoExpreso se llevará a cabo de la siguiente forma:
(1) Se enviará una notificación inicial mediante correo electrónico, mensaje de texto o por llamada automatizada, dentro de las veinticuatro (24) horas de cometida la infracción en la que se informe al dueño del sello o dispositivo, según surja del registro del mismo, que ha habido una infracción al sistema de pago electrónico por falta de balance a la cuenta, que indique el monto del balance adeudado al sistema de AutoExpreso y en donde se establezca un término de ciento veinte (120) horas desde la infracción para realizar el pago de peaje o de lo contrario se emitirá una multa de quince (15) dólares.
(i) Será responsabilidad de todo titular de vehículo de motor mantener la información de registro, incluyendo información de contacto, al día.
(2) De no realizarse el pago del peaje dentro del término establecido en la notificación inicial, se procederá con la notificación de multa al dueño del vehículo que cometió la infracción, o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, según surja de los récords del DTOP, la cual será notificada por correo postal a la última dirección de éste, y por correo electrónico, según los referidos récords.
(3) El Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de cada notificación que se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la infracción se hizo.
(4) Toda notificación de multa contendrá como mínimo:
(A) El nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción, según ello surge de los récords del DTOP. En los casos de vehículos de motor sujetos a contratos de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, la notificación contendrá, como mínimo, el nombre y la dirección del conductor certificado del vehículo de motor con el cual se cometió la infracción, según ello surge de los récords del Departamento;
(B) el número de tablilla del vehículo envuelto en la violación, según ello surge de las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza que se utilicen para identificar el vehículo que cometió la violación; y el número de registro de tal vehículo según surge de los registros del DTOP, balance de la tarjeta de Auto Expreso y la velocidad en que discurrió por la estación automatizada;
(C) la fecha, lugar y hora en que tal violación ocurrió;
(D) el número de identificación de la unidad o equipo que tomó las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza en que se basa la determinación de infracción;
(E) el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso;
(F) se le advertirá de su derecho a solicitar una revisión de la multa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada.
(G) la parte que impugne la multa tendrá el peso de la prueba para demostrar que la violación imputada no se cometió.
(d) Si el dueño del vehículo o el conductor certificado afectado por la notificación de multa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar una revisión de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, la cual será libre de costo. Para las solicitudes de revisión de estas multas se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) El dueño del vehículo o el conductor certificado afectado por la notificación solicitará la revisión de la multa mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre que dicha solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso. En la solicitud de revisión se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la multa.
(2) Una vez el dueño del vehículo o el conductor certificado presente su solicitud de revisión, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso, contará con sesenta (60) días para no sólo realizar una investigación y determinar la validez o procedencia de la multa, sino notificar al dueño del vehículo o el conductor certificado del resultado de la investigación y la determinación final sobre la multa. Si el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso no emite la referida determinación dentro del término de sesenta (60) días, la solicitud de revisión será adjudicada a favor del dueño del vehículo o el conductor certificado, quedando eliminada la multa imputada. Al notificar el resultado de la investigación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso informará al dueño del vehículo o el conductor certificado sobre su derecho a solicitar una vista administrativa dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación.
(3) Si el dueño del vehículo o el conductor certificado no está conforme con el resultado de la investigación, deberá solicitar por escrito una solicitud de vista administrativa. Toda solicitud de vista administrativa deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión sosteniendo la multa impugnada. La solicitud de vista administrativa no conllevará costo y podrá ser presentada mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre que dicha solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso.
(4) Previo a la vista administrativa el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada para operar el sistema de AutoExpreso deberán proveer al dueño del vehículo o al conductor certificado cualquier evidencia correspondiente a la cuenta de AutoExpreso, según surja de los registros del sistema de AutoExpreso.
(5) Si la multa queda eliminada bajo las disposiciones de esta sección o la vista administrativa es adjudicada a favor del dueño del vehículo o del conductor certificado que impugnara la misma, el Secretario procederá a inmediatamente cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa objeto de la revisión y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si el resultado de la solicitud de revisión es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.
(e) Para cumplir con las funciones dispuestas en esta sección, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas y envío de las notificaciones de multas administrativas.
(f) Las decisiones que tome el Secretario al amparo de esta sección serán revisables judicialmente de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, secs. 9601 et seq. del Título 3.
(g) El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente al proceso de revisión de multas y vistas administrativas conforme lo establecido en este capítulo. Disponiéndose, que en caso de solicitudes de vistas administrativas, dicho reglamento proveerá que el Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o la Autoridad de Carreteras y Transportación deberán proveer al dueño del vehículo o al conductor certificado cualquier evidencia correspondiente a la cuenta de AutoExpreso, según surja de los registros del sistema de AutoExpreso. El reglamento deberá disponer además para que la persona que presida el proceso de revisión pueda autorizar de manera discrecional el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba.