2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XXIII - Cobro de Derechos
§ 5685. Procedimiento administrativo

(a) Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario y/o la Comisión, en cuanto a los vehículos de transporte comercial y los vehículos de motor autorizados por ésta a prestar un servicio público. Los agentes fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable. La parte posterior del boleto informará al infractor su derecho a presentar un recurso de impugnación en el tribunal correspondiente y el procedimiento a seguir, según se establece en esta sección. Esta información aparecerá en los idiomas español e inglés.
(b) Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo. En caso de un vehículo estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo. La copia así entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial, según se provee en el inciso (l) de esta sección. Si el conductor es menor de edad y no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, al Secretario, quien lo incorporará a los expedientes de identidad, del registro del vehículo o conductor objeto de la alegada infracción, según sea el caso.
(c) Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de este capítulo que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento.
(d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo, entre las cuales se incluye toda multa administrativa impuesta por la Comisión, constituirá un gravamen sobre la tablilla del dueño o conductor certificado del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.
(e) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito y las multas administrativas impuestas por la Comisión que le sean notificadas para inscripción, el cual estará disponible para información fiscal de los municipios y para inspección pública. También establecerá un registro de las multas administrativas emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación. Se hará constar en ese registro que las multas o gravámenes anotados a la tablilla serán únicamente responsabilidad del dueño o propietario de dicha tablilla o conductor certificado, según sea el caso.
(f) Será, asimismo, deber del Secretario formalizar e implantar los acuerdos de colaboración con la Comisión y los municipios o consorcios municipales que así lo interesen para modernizar los sistemas de expedición, registro, cobro y auditoría de las remesas por concepto de los boletos expedidos por los Inspectores de la Comisión y la Policía Municipal, entidad privada, empleados, funcionarios o empresas municipales, autorizadas por Ordenanzas Municipales para hacer esta función; y acordar la compensación por los ajustes y cambios que se requieran. Estos acuerdos incluirán la delegación al municipio de la facultad para el cobro de multas administrativas de tránsito por infracción a sus ordenanzas en estaciones de pago municipales establecidas en coordinación con el Secretario. La delegación permitirá que, transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que el infractor haya pagado, el municipio o entidad privada remita el boleto al Departamento para que se establezca el gravamen.
(g) Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial de orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción. Cuando se trate de una infracción relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, el Secretario determinará por reglamento la forma de pago y método de cobro, salvo alguna disposición especial dispuesta en este capítulo.
(h) Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Todo pago de infracción realizado dentro del periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la infracción. De no pagarse dentro de quince (15) días, tendrá derecho a un descuento de quince por ciento (15%) si se paga antes de cumplidos los treinta (30) días a partir de la fecha de la infracción. Luego de pasados los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no realizarse el pago dentro de los sesenta (60) días de emitido, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico.
(i) En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado notificación de cobro.
(j) Si previa investigación de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se determinare que el oficial del orden público que expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.
(k) El Secretario podrá transferir el título de vehículos que contengan gravamen anotado de acuerdo con este capítulo si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambió de dueño el vehículo, pero la infracción fue cometida antes del traspaso del mismo. Se considerará como la fecha en que cambió de dueño el vehículo la que aparezca en el traspaso formalizado al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre. En dichos casos, el Secretario le dará curso a la transferencia del título, pero transfiriendo el gravamen del vehículo en el expediente del dueño anterior, e informándoselo al nuevo dueño. El gravamen constituido en virtud de una multa administrativa creada por este subcapítulo, tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre un vehículo, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales.
(l) Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quien era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente.
(m) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:
(1) En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, cheque o giro postal o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
(2) En cualquier colecturía de rentas internas.
(3) En cualquier estación de pago estatal, municipal o privada establecida mediante acuerdo con los municipios, consorcios municipales u otra entidad realizando el pago en la forma que determine el Secretario de Hacienda.
(4) Mediante el servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) según dispuesto en el inciso (r) de esta sección.
(5) Mediante cualquier otro mecanismo electrónico que el Secretario y el Secretario de Hacienda establezcan.
(n) En el caso de personas dueñas de vehículos de alquiler, debidamente autorizadas por la Comisión a tales fines, se autoriza expresamente al Secretario a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichos vehículos de alquiler.
(o) En el caso de concesionarios de ventas de vehículos de motor debidamente autorizados por el Secretario, se autoriza igualmente a éste a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas con anterioridad a la fecha en que el vehículo pasó por transferencia a dicho concesionario, y para responsabilizar a los concesionarios de ventas de vehículos de motor por las faltas administrativas incurridas por los usuarios de vehículos no registrados en el Departamento, así como aquellas incurridas si estuvieren usando un vehículo con tablilla de exhibición o con tablilla de concesionario.
(p) El Secretario podrá proveer información del sistema de vehículos de motor y arrastre, mediante acceso restringido desde el computador a cualquier concesionario de venta de vehículo de motor, compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo con las leyes que les sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, exclusivamente con relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro establecido por el Secretario.
(q) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, toda persona podrá efectuar el pago de multas administrativas por conceptos de infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de esta sección, a través del servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad o en el portal cibernético para renovar la licencia en línea (pr.gov). El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que les son imputadas.
(r) Se autoriza al Secretario a entrar en todos aquellos convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios para modernizar, agilizar y mejorar el cobro de las faltas administrativas dispuestas en este capítulo.
(s) Será deber del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas notificar mediante correo ordinario a todo infractor que haya acumulado mil (1,000) dólares o más en multas, ofreciéndole la opción de acudir ante cualquier colecturía del Departamento de Hacienda a solicitar y poder acogerse a un plan de pago aplazado hasta saldar el monto total de las multas. El Secretario podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir a toda persona que no salde la cantidad acumulada o no se acoja al plan de pago aplazado. Se autoriza al Secretario a enviar estas notificaciones por correo electrónico a aquellas personas que así lo soliciten.
(t) Será deber del Secretario notificar anualmente mediante correo ordinario a todo infractor que haya acumulado entre un (1) y novecientos noventa y nueve (999) dólares durante un año natural, exhortándole a cumplir con el deber ciudadano del pago de multas.
(u) Las disposiciones de esta sección relacionadas a los procedimientos para la imposición de multas y revisión y/o reconsideración no son de aplicación a los boletos expedidos por los Inspectores de la Comisión ni a las multas administrativas impuestas mediante resolución por dicha agencia, los cuales se regirán por la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, secs. 1001 et seq. del Título 27, y los reglamentos aprobados en virtud de ésta. Ninguna persona podrá renovar su licencia de conducir ni el permiso de su vehículo de motor si mantiene alguna deuda ante la Comisión. El Secretario deberá asegurarse de establecer los mecanismos adecuados para cumplir con esta directriz.