2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XXIII - Cobro de Derechos
§ 5682. Derechos a pagar

(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1) Por automóviles privados o públicos, cuarenta y cuatro (44) dólares por año.
(2) Por automóviles manejados por quien los alquila (Drive yourself o car rental), por año o fracción de año, ciento diez (110) dólares.
(3) Por vehículo dedicado a la transportación exclusiva de escolares, por año, setenta y siete (77) dólares.
(4) Por ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, por el primer vehículo registrado, por año, un (1) dólar.
(5) Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en la cláusula (4) de este inciso, durante los primeros cinco (5) años de registro ciento diez (110) dólares por año, después del quinto año de su registro, once (11) dólares por año.
(6) Por ómnibus de servicio público o privado con capacidad de veinticinco (25) pasajeros en adelante, por año, ciento sesenta y cinco (165) dólares.
(7) Tractores o remolcadores, de acuerdo con su peso, a base de las siguientes normas:
(A) Una tonelada o menos, por año, veintiocho (28) dólares.
(B) Más de una tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, cuarenta y cuatro (44) dólares.
(C) Más de (2) dos toneladas, pero no excediendo de tres (3) toneladas, por año, setenta y dos (72) dólares.
(D) Más de tres (3) toneladas, pero no excediendo de cuatro (4) toneladas, por año, doscientos cuarenta (240) dólares.
(E) Más de cuatro (4) toneladas, pero no excediendo de cinco (5) toneladas, por año, trescientos cuarenta y cinco (345) dólares.
(F) Más de cinco (5) toneladas, pero no excediendo de ocho (8) toneladas, por año, cuatrocientos cincuenta y cinco (455) dólares.
(G) Más de ocho (8) toneladas, pero no excediendo de diez (10) toneladas, por año, quinientos sesenta y cinco (565) dólares.
(H) Más de diez (10) toneladas, por año, setecientos ochenta y cinco (785) dólares.
(8) Por arrastres o semiarrastres diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor, a base de las siguientes normas:
(A) Hasta una capacidad de carga que no exceda de dos (2) toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, veintiocho (28) dólares.
(B) Con una capacidad de carga en exceso de dos (2) toneladas, sin incluir casas a oficinas rodantes, por año, setenta y dos (72) dólares.
(C) Usados como oficinas rodantes, por año, ciento ochenta y tres (183) dólares.
(D) Usados como casas rodantes, por año, dieciocho (18) dólares.
(E) Usados por agricultores, avicultores y ganaderos en las faenas propias de la agricultura, previa certificación del Secretario de Agricultura, por año, un (1) dólar.
(F) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero se computarán a base de ciento diez (110) dólares multiplicados por el promedio diario de arrastres y semiarrastres que la compañía mantuvo transitando en las carreteras de la jurisdicción de Puerto Rico durante el año calendario inmediatamente anterior.
(9) Por permiso de motocicletas, por año, treinta y cinco (35) dólares.
(10) Por permiso de motocicletas equipadas para transportar mercancía de cualquier clase, por año, cuarenta (40) dólares.
(11) Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio privado, por año, cincuenta y seis (56) dólares.
(12) Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio público, por año, setenta y siete (77) dólares.
(13) Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado y de una capacidad de carga de más de una tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, ochenta y tres (83) dólares.
(14) Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo de seis (6) toneladas, por año, ciento veintidós (122) dólares.
(15) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de una tonelada, pero no excediendo dos (2) toneladas, por año, cien (100) dólares.
(16) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo seis (6) toneladas, por año, ciento treinta y siete (137) dólares.
(17) Por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad de carga en exceso de seis (6) toneladas, en vehículos pesados de motor dedicados tanto al servicio público como al servicio privado, por año, cuarenta (40) dólares.
(18) Por permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su dueño, según se determina en la sec. 5482 de este título, ciento diez (110) dólares por año.
(19) Por inscripción de traspaso de propiedad de un vehículo de motor, quince (15) dólares.
(20) Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicletas, quince (15) dólares.
(21) Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicleta, a la persona que no haya aprobado su primer examen, seis (6) dólares.
(22) Por duplicado de cualquier clase de inscripción, licencia, o título, seis (6) dólares.
(23) Por licencia de conductor para una persona que posee una licencia de algún estado o territorio de los Estados Unidos o de algún país extranjero, quince (15) dólares.
(24) Por licencia de concesionario de venta de vehículos de motor, por año, ciento diez (110) dólares.
(25) Por derecho a tomar examen o reexamen para licencia de aprendizaje, once (11) dólares.
(26) Por renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los treinta (30) días de su vencimiento, treinta y cinco (35) dólares.
(27) Por renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de treinta (30) días, a contar de la fecha de vencimiento, once (11) dólares.
(28) Por licencia para gestores, por año, cincuenta y cinco (55) dólares.
(29) Por derechos a tomar examen de gestor, treinta y cinco (35) dólares.
(30) Por tarjeta de identificación para agente autorizado de gestoría, por año, once (11) dólares.
(31) Tablillas especiales para concesionarios de ventas de vehículos de motor, ciento diez (110) dólares.
(32) Por un duplicado de marbete, tres (3) dólares.
(33) Por licencia de instructor de escuela de conducir, cien (100) dólares.
(34) Por renovación de licencia de instructor de escuela de conducir, cincuenta (50) dólares.
(35) Por expedición de certificado de título, once (11) dólares.
(36) Por automóviles con placas especiales para automóviles antiguos, antiguos modificados, clásicos y clásicos modificados, según lo dispuesto en la sec. 5031 de este título, por año, dos (2) dólares.
(37) Por ómnibus de servicio privado con capacidad de hasta dieciocho (18) pasajeros, incluyendo al conductor, cuarenta y cuatro (44) dólares por año.
(38) Por ómnibus de servicio privado con capacidad de diecinueve (19) hasta veinticuatro (24) pasajeros, incluyendo al conductor, ciento diez (110) dólares por año.
(39) Por grúa, de acuerdo a su peso bajo las siguientes normas:
(A) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y seis (56) dólares por año.
(B) Por permiso de grúa de servicio público, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y seis (56) dólares por año.
(C) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, ochenta y tres (83) dólares por año.
(D) Por permiso de grúa de servicio público, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, cien (100) dólares por año.
(E) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento veintiún (121) dólares por año.
(F) Por permiso de grúa de servicio público, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento treinta y ocho (138) dólares por año.
(G) Por cada tonelada o fracción de tonelada de peso bruto del vehículo en exceso de ocho punto cinco (8.5) toneladas en grúa dedicada tanto al servicio público como al servicio privado, cuarenta (40) dólares por año.
(40) Por derecho a tomar examen o reexamen teórico o práctico para endoso para conducir motocicleta, quince (15) dólares.
(41) Por renovación del marbete de la motocicleta, once (11) dólares por año.
(42) Por automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados, según lo dispuesto en la sec. 5031 de este título, por año, dos (2) dólares.
(43) Por la expedición o el reemplazo de tablilla perdida o hurtada o destruida, once (11) dólares.
(44) Por registro de vehículos todo terreno, por año, doscientos setenta y cinco (275) dólares.
(45) Por renovar las licencias en línea a través del portal cibernético (pr.gov):
(A) Por la renovación de la licencia de conducir categoría 3, once (11) dólares adicionales a los derechos a pagar cuando se renueva personalmente en un CESCO.
(46) Por solicitar un Certificado de Licencia de Conducir en cualquiera de sus categorías o la Tarjeta de Identificación con el emblema que evidencie que cumple con los requisitos de emisión del “Real Id Act of 2005”, diecisiete (17) dólares adicionales a los costos mencionados en esta sección para cada transacción.
(47) Por expedición de certificado de “no deuda” que comprueben que a la fecha de expedición de tal certificado no pesan sobre el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, ninguna carga o gravamen ni impuesto, deuda o sanción de multa administrativa pendiente de pago, disponiéndose que la venta y emisión de dicha certificación se podrá hacer disponible electrónicamente, once (11) dólares.
(b) Los veteranos con impedimentos que estén exentos de la imposición de impuestos sobre vehículos, de acuerdo con la sec. 31657 del Título 13, no pagarán derechos de licencia. Si el dueño de un automóvil sobre el cual no se hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este inciso vende, traspasa o en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(c) Cualquier persona que tenga que mover un vehículo de motor de su localización y cuyo permiso se encuentre vencido, lo podrá hacer adquiriendo un permiso provisional mediante el pago de diecisiete (17) dólares. Dicho permiso provisional será válido por tres (3) días y solo podrá utilizarse con el fin de mover el vehículo de motor de su localización hasta el centro de inspección o taller de mecánica.
(d) El Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de las secs. 5681 y 5682 de este título, las cuales una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.
(e) Se mantiene el Depósito Especial para beneficio de la Autoridad de Carreteras en donde se ingresará la cantidad de quince (15) dólares, por cada renovación de registro de automóviles de servicio privado y público.
(f) Se crea el cargo adicional especial de dos (2) dólares para beneficio del Centro de Trauma del Centro Médico y aquellas otras salas autorizadas por el Secretario del Departamento de Salud. Estos dos (2) dólares serán aplicables a los derechos a pagar en esta sección.
(g) Se crea el Depósito Especial para beneficio del Centro de Trauma del Centro Médico y aquellas otras salas autorizadas por el Secretario del Departamento de Salud en donde se ingresará la cantidad de (2) dos dólares por cada derecho a pagar de esta sección. Dicho cargo adicional especial deberá ser depositado a mas tardar el día 15 de cada mes.