2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Negociación, Cesión y Endoso
§ 556. Endoso restrictivo

(a) Un endoso que limita el pago a una persona en particular o que de otra forma prohíbe la cesión o negociación posterior del instrumento no es efectivo para evitar una cesión o negociación posterior del instrumento.
(b) Un endoso que impone una condición al derecho del endosatario a recibir el pago no afecta el derecho del endosatario a exigir el cumplimiento del instrumento. Una persona que paga el instrumento o lo toma por valor o para cobro podrá ignorar la condición, y los derechos y responsabilidades de tal persona no se afectarán por el hecho de que la condición no sea cumplida.
(c) Si un instrumento contiene un endoso: (i) descrito en la sec. 851(b) de este título, o (ii) en blanco o a un banco en particular usando las palabras “para depósito”, “para cobro” u otras palabras indicando el propósito de que el instrumento sea cobrado por un banco para beneficio del endosante o de una cuenta en particular, las siguientes reglas serán de aplicación:
(1) Una persona, que no sea un banco, que compre el instrumento así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos que la cantidad pagada por el instrumento sea recibida por el endosante o aplicada de forma consistente con el endoso.
(2) Un banco depositario que compra el instrumento o lo toma para cobro estando así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos que la cantidad pagada por el banco por el instrumento sea recibida por el endosante o aplicada de forma consistente con el endoso.
(3) Un banco pagador que es también el banco depositario o que toma el instrumento para pago inmediato por ventanilla de una persona que no es un banco cobrador se apropia indebidamente del instrumento a menos que el producto de la toma del instrumento sea recibido por el endosante o aplicado de forma consistente con el endoso.
(4) Salvo según de otra forma se dispone en el la cláusula (3) de este inciso, un banco pagador o un banco intermediario puede ignorar el endoso y no será responsable si el producto de la toma del instrumento no es recibido por el endosante o distribuido de forma consistente con el endoso.
(d) Salvo en el caso de un endoso cubierto por las disposiciones del inciso (c) de esta sección, si un instrumento ostenta un endoso que utiliza palabras a los efectos de que el pago deberá hacerse al endosatario como agente, fiduciario o en otra capacidad fiduciaria para beneficio del endosante u otra persona, las siguientes reglas serán aplicables:
(1) A menos que exista un aviso de una violación de una obligación fiduciaria, según dispuesto en la sec. 607 de este título, una persona que compra el instrumento a un endosatario o toma el instrumento del endosatario para cobro o pago, podrá dar el producto del pago o el valor dado a cambio del instrumento al endosatario sin tomar en consideración si el endosatario viola una obligación fiduciaria que tenga contraída con el endosante.
(2) A menos que el cesionario o pagador tenga conocimiento de que el fiduciario trató el instrumento o su producto en violación de su obligación fiduciaria, no se avisa ni de otra forma se afecta por la restricción en el endoso a un cesionario posterior del instrumento o a la persona que paga el instrumento.
(e) La presencia en un instrumento de un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección no impide que un comprador del instrumento se convierta en un tenedor de buena fe del instrumento a menos que el comprador se haya apropiado indebidamente del instrumento bajo las disposiciones del inciso (c) de esta sección, o tenga aviso o conocimiento de una violación de la obligación fiduciaria según establecido en el inciso (d) de esta sección.
(f) En una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar el instrumento, el deudor tiene una defensa si el pago hubiese violado un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección y el pago no está permitido por esta sección.