(a) Se cede un instrumento cuando se entrega por una persona que no sea su emisor con el propósito de darle a la persona que lo recibe el derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
(b) La cesión del instrumento, sea ésta una negociación o no, confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviese como tenedor de buena fe, pero el cesionario no podrá adquirir los derechos de un tenedor de buena fe por una cesión directa o indirecta de un tenedor de buena fe si el cesionario participó en un fraude o ilegalidad que afectó al instrumento.
(c) A menos que se acuerde otra cosa, si se cede un instrumento por valor y el cesionario no se convierte en un tenedor por la falta de endoso del cedente, el cesionario tiene el derecho de exigir específicamente el endoso incondicional del instrumento por el cedente, pero la negociación del instrumento no ocurrirá hasta tanto el endoso se haya realizado.
(d) Si un cedente intenta ceder menos de la totalidad del instrumento, no ocurre la negociación del instrumento. El cesionario no adquiere derecho alguno bajo las disposiciones de las secs. 501 a 755 de este título y tiene solamente los derechos de un cesionario parcial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo II - Negociación, Cesión y Endoso
§ 552. Negociación sujeta a rescisión
§ 553. Cesión del instrumento; derechos adquiridos en la cesión