(1) Las hechas por cualquier funcionario nombrado por el Gobernador se dirigirán a éste.
(2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa, se dirigirán al Presidente del cuerpo legislativo al que pertenezca el legislador renunciante por conducto de la Secretaría. Independientemente de la fecha de efectividad de la renuncia, ésta advendrá final y firme cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la misma sin que ésta haya sido retirada. Cuando la renuncia se presente con carácter inmediato e irrevocable será efectiva y advendrá final y firme a la fecha de presentación, excepto que al momento de la renuncia exista una querella activa o solicitud de investigación, por violación a disposiciones de ley o reglas internas de la Cámara a la cual pertenece el legislador renunciante. Una vez transcurridos dichos quince (15) días o se presente la misma con carácter inmediato e irrevocable, el organismo directivo central del partido con derecho a llenar la vacante, notificará al Presidente del Cuerpo Legislativo correspondiente el nombramiento del sustituto. Dicho término será uno fatal e improrrogable, por lo que, de ser feriado el último día, el término no se extenderá al próximo día laborable. A esos efectos, el Cuerpo correspondiente tendrá que tomar todas las providencias necesarias para garantizar el término pleno de los quince (15) días al legislador que ha sometido una carta de renuncia para poder retirar la misma a menos que haya sido presentada con carácter inmediato e irrevocable.
(3) La hecha por cualquier empleado municipal, no nombrado por el Gobernador, se dirigirá a la corporación municipal de su respectivo municipio, con excepción de los alcaldes cuyas renuncias deberán presentarse al Gobernador.
(4) Las hechas por todos los demás funcionarios de nombramiento, se dirigirán al cuerpo o funcionario que los hubiere nombrado.
(5) Las hechas en todos los casos para los cuales no se hubiere dispuesto otra cosa, se dirigirán al Gobernador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Funcionarios Públicos
§ 541. Nombramiento de funcionarios
§ 542. Nombramiento de funcionarios—Confirmación por el Senado
§ 544. Nombramiento de funcionarios—Credenciales serán expedidas por el Gobernador
§ 545. Nombramiento de funcionarios—Forma de las credenciales
§ 546. Auxiliares desempeñarán cargo en caso de muerte, renuncia o separación
§ 549. Remuneración por servicios extraordinarios
§ 550. Remuneración por el desempeño de obligaciones de otro funcionario
§ 551. Remuneración extraordinaria
§ 552. Reglamentos de los departamentos
§ 553. Sellos oficiales para departamentos ejecutivos
§ 554. Compraventa de testimonios de débito del Gobierno, prohibida
§ 555. Renuncias, forma y manera de hacerlas
§ 556a. Empleo de personas convictas—Personas en libertad a prueba
§ 556b. Empleo de personas convictas—Personas en libertad bajo palabra
§ 556c. Empleo de personas convictas—Personas en libertad bajo palabra
§ 556e. Empleo de personas convictas—Revocación de libertad a prueba o de libertad bajo palabra
§ 575. Derrocamiento del Gobierno
§ 576. Juramentos serán tomados por jefes de departamentos
§ 579. Regalos, condecoraciones o cargos extranjeros—Informes a la Asamblea Legislativa
§ 580. Regalos, condecoraciones o cargos extranjeros—Mostrarlos o exhibirlos
§ 581. Prestación y compensación de servicios médicos, farmacéuticos o dentales adicionales
§ 582. Horas para participación de empleados públicos en actividades escolares de hijos