(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X y personal de laboratorio que presten sus servicios al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto, de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir; Disponiéndose, que por “horas regulares” se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Capacitación y Adiestramiento en Asuntos de Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnico de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Gobierno de Puerto Rico, estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los maestros del Departamento de Educación, cuando ésta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas. Igualmente, se exime a los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. De igual forma, se exime a actores, libretistas, bailarines, artistas en general y personal técnico y de producción que participan en las producciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, fuera de sus horas regulares de trabajo como servidores públicos y previa autorización escrita de la autoridad nominadora del organismo gubernamental en el cual presten servicios. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de esta sección.
(b) Disponiéndose, además, que ningún funcionario, empleado o profesional que preste servicios a tiempo completo o parcial, en virtud de cualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o municipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de bienes raíces autorizados, que no sean empleados públicos recibirá paga adicional o compensación extraordinaria del Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios, o de las partes en un proceso judicial o administrativo, con excepción de dietas y gastos de viaje o arancel dispuestos en ley o reglamento, por su comparecencia o testimonio como testigo o perito ante cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo, cuando tal comparecencia o el conocimiento de los hechos o base de las opiniones del testimonio haya surgido como consecuencia del desempeño de sus deberes como funcionario, empleado público o de la prestación de servicios según los términos de un contrato, o cuando el testimonio sea prestado durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias o instrumentalidades.
(c) La prohibición sobre remuneración extraordinaria o adicional a empleados o funcionarios públicos, no será aplicable cuando dicha remuneración extraordinaria o adicional sea por concepto de la prestación de servicios profesionales de salud rendidos en las islas municipio de Vieques y Culebra. “Servicios profesionales de salud” se refiere a los servicios que se ofrecen para promover, conservar, restaurar y rehabilitar la salud física y mental del individuo, o que tienden al mantenimiento de la salud o el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluyendo los servicios de emergencia.
(d) Nada de lo dispuesto por esta sección se interpretará como que impide a los funcionarios o empleados públicos de cualquier departamento, agencia, municipio, corporaciones públicas o entidades gubernamentales, incluyendo las Ramas Legislativa y Judicial, a prestar servicios para el Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones afiliadas, aún cuando la actividad sea financiada parcial o totalmente con fondos públicos, lo que se autoriza siempre que sea fuera de sus horas laborables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Funcionarios Públicos
§ 541. Nombramiento de funcionarios
§ 542. Nombramiento de funcionarios—Confirmación por el Senado
§ 544. Nombramiento de funcionarios—Credenciales serán expedidas por el Gobernador
§ 545. Nombramiento de funcionarios—Forma de las credenciales
§ 546. Auxiliares desempeñarán cargo en caso de muerte, renuncia o separación
§ 549. Remuneración por servicios extraordinarios
§ 550. Remuneración por el desempeño de obligaciones de otro funcionario
§ 551. Remuneración extraordinaria
§ 552. Reglamentos de los departamentos
§ 553. Sellos oficiales para departamentos ejecutivos
§ 554. Compraventa de testimonios de débito del Gobierno, prohibida
§ 555. Renuncias, forma y manera de hacerlas
§ 556a. Empleo de personas convictas—Personas en libertad a prueba
§ 556b. Empleo de personas convictas—Personas en libertad bajo palabra
§ 556c. Empleo de personas convictas—Personas en libertad bajo palabra
§ 556e. Empleo de personas convictas—Revocación de libertad a prueba o de libertad bajo palabra
§ 575. Derrocamiento del Gobierno
§ 576. Juramentos serán tomados por jefes de departamentos
§ 579. Regalos, condecoraciones o cargos extranjeros—Informes a la Asamblea Legislativa
§ 580. Regalos, condecoraciones o cargos extranjeros—Mostrarlos o exhibirlos
§ 581. Prestación y compensación de servicios médicos, farmacéuticos o dentales adicionales
§ 582. Horas para participación de empleados públicos en actividades escolares de hijos