(a) Aplicabilidad.— Esta sección será aplicable a los permisos necesarios para la colocación, instalación, construcción, modificación y reemplazo del conjunto, compuesto por pequeñas instalaciones inalámbricas y postes por parte de un proveedor inalámbrico, dentro o fuera de una servidumbre de paso, según se especifica en esta sección. Mediante este capítulo se determina que las instalaciones aquí contempladas y debidamente certificadas por un profesional licenciado en Puerto Rico y autorizado bajo la “Ley de Certificaciones de Planos”, cualifican como exclusión categórica y por tanto, se considerarán proyectos en cumplimiento ambiental por lo cual en el trámite de permisos no será necesario tramitar documento ambiental alguno bajo las secs. 8001 et seq. del Título 12, conocidas como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, quedando estas cobijadas por la siguiente exclusión categórica de la Resolución R-17-11, de la otrora Junta de Calidad Ambiental, para la construcción de estructuras para uso comercial, industrial, de servicio, institucional, turístico recreativo que no exceda de cinco mil (5,000) pies cuadrados de construcción en área total de ocupación y área bruta de piso, incluyendo su infraestructura asociada, pero excluyendo torres de telecomunicaciones. En la eventualidad de que dicho listado sea enmendado, habrá la obligación de establecer una exclusión categórica específica para las instalaciones contempladas bajo este capítulo. Hasta entonces, la exclusión categórica que aquí precede será la aplicable.
(b) General.— Salvo que mediante este capítulo se disponga lo contrario, una autoridad gubernamental no podrá prohibir, reglamentar, requerir un permiso, ni cobrar por la colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas permitidas por este capítulo en estructuras existentes y/o estructuras existentes públicas. Sin embargo, la colocación en estructuras existentes públicas estará sujeta a los cargos y las tarifas establecidas en la sec. 556 de este título.
(c) Emisiones de radiofrecuencia permitidas.— Conforme la orden de la FCC, los proveedores de servicio inalámbrico deberán cumplir con los parámetros permitidos de emisión de radiofrecuencia establecidos en la Regla 1.1307(b), 47 CFR§ 1.1307 (b). Además, los proveedores de servicio inalámbrico, instalarán un rótulo a la altura de la pequeña instalación inalámbrica en el poste y/o la estructura existente, certificando que la radiofrecuencia emitida por la pequeña instalación inalámbrica cumple con la regulación y/o legislación federal existente.
(d) Zonificación.— Las pequeñas instalaciones inalámbricas y postes se clasificarán como usos permitidos y no estarán sujetas a revisión o aprobación de zonificación si están colocadas en (i) una servidumbre de paso, (ii) en una estructura existente, (iii) en una estructura existente pública, (iv) fuera de una servidumbre de paso, en una propiedad no zonificada exclusivamente para uso residencial de una sola familia, sujeto a lo dispuesto en la sec. 553(e) de este título. Las pequeñas instalaciones inalámbricas y postes no estarán sujetas a una consulta de ubicación como parte del proceso de permisos.
(e) Procedimiento de permisos.— La Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) requerirá al proveedor inalámbrico la obtención de un permiso para instalar un poste nuevo con una pequeña instalación inalámbrica. A discreción del proveedor inalámbrico, la solicitud podrá incluir una o múltiples pequeñas instalaciones inalámbricas sujeto a las disposiciones de esta sección y aquellas incluidas en la sec. 556(c) de este título. La OGPe deberá recibir las solicitudes, procesarlas y emitir los permisos de conformidad con los requisitos para construcción certificada, según se dispone a continuación:
(1) La autoridad gubernamental con inherencia en la tramitación de dichos permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que regirse por lo establecido en este capítulo y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, las secs. 9011 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o cualquiera que les sustituya en el futuro y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(2) El solicitante radicará a través del portal de permisos de la OGPe: la determinación de cumplimiento ambiental por exclusión categórica conforme queda estipulado en el inciso (a) de esta sección; una solicitud aprobada de infraestructura (punto de conexión) y el endoso de los planos eléctricos por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica; el endoso por parte del Negociado de Telecomunicaciones; el endoso por parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas, únicamente en los casos en donde la servidumbre de paso a ser impactada sea estatal; y el endoso por parte del Instituto de Cultura Puertorriqueña, únicamente en los casos en donde la solicitud sea en un distrito histórico.
(3) Para propósitos de este capítulo, la autoridad gubernamental con inherencia sobre las solicitudes presentadas bajo las disposiciones de este capítulo serán la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de Transportación y Obras Públicas únicamente en casos de servidumbre de paso estatales, el Instituto de Cultura Puertorriqueña únicamente para aquellas zonas que hayan sido clasificadas como distrito histórico y el Negociado de Telecomunicaciones. La OGPe les solicitará comentarios y/o endosos según corresponda, y éstas tendrán el término improrrogable de cinco (5) días calendario desde la petición de comentarios y/o endosos para presentar su endoso u oposición a la solicitud a evaluarse. De no recibir contestación transcurrido dicho término de cinco (5) días calendario, se entenderá que dicha autoridad gubernamental endosa la solicitud.
(4) Una vez endosados, el solicitante presentará, a través del portal de permisos de la OGPe, su solicitud de permiso para una construcción certificada u ordinaria, junto con un memorial explicativo, los dibujos de construcción (construction drawings) y el estudio de agrimensura correspondiente que certifique las coordenadas de cada instalación. Dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes de haber recibido una solicitud de construcción certificada u ordinaria, la OGPe deberá determinar y notificar al solicitante por escrito si la solicitud está completa. Dicho término será concurrente al término de treinta (30) días provistos en esta sección para que la OGPe procese una solicitud de permiso. Si una solicitud estuviese incompleta, la OGPe deberá identificar por escrito y de manera específica la información pendiente. El plazo de treinta (30) días para procesar la solicitud de permiso se interrumpirá desde el momento en que la OGPe envíe el aviso de falta de información hasta el momento en que el solicitante proporcione la información requerida, momento en que dicho término volverá a cursar conforme los días restantes antes de la interrupción.
(5) Ninguna autoridad gubernamental podrá exigirle directa o indirectamente a un solicitante que preste servicios ni que proporcione bienes no relacionados con el permiso, tales como contribuciones en especie a la autoridad gubernamental, entre las que se incluyen las reservas de fibra, conductos o espacio de postes para la autoridad gubernamental u otros proveedores inalámbricos.
(6) No se exigirá que un solicitante proporcione más información para obtener un permiso que la exigible a los proveedores de servicios de comunicaciones que no son proveedores inalámbricos, siempre que se le exija que incluya planos de ingeniería y de construcción e información que evidencie de manera fehaciente el cumplimiento de los criterios establecidos en esta sección.
(7) Ninguna autoridad gubernamental podrá exigir: (i) la colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas en postes específicos, o categorías de postes, ni exigir múltiples pequeñas instalaciones inalámbricas en un solo poste; (ii) el uso de tipos de poste específicos o configuraciones al instalar postes nuevos o de reemplazo; o (iii) la colocación subterránea de pequeñas instalaciones inalámbricas designadas para montura en postes o en el suelo, según conste en la solicitud pertinente. No obstante, la instalación de múltiples pequeñas instalaciones inalámbricas en un poste, estructura existente o estructura existente pública estará permitida bajo este capítulo. En la eventualidad de que una segunda o subsiguiente instalación y/o colocación de una pequeña instalación inalámbrica requiera la sustitución del poste, estructura existente y/o estructura existente pública, será la responsabilidad del proveedor inalámbrico que propone y/o solicita esa subsiguiente instalación y/o colocación, de llevar a cabo dicha sustitución, a su costo, sin que la misma tenga impacto negativo alguno sobre los derechos adquiridos por el proveedor inalámbrico existente, al momento de esa subsiguiente instalación y/o colocación.
(8) Ninguna autoridad gubernamental podrá limitar o prohibir la colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas como consecuencia de los requisitos mínimos de distancia de separación horizontal de otras pequeñas instalaciones inalámbricas en postes cuando se trata de estructuras existentes y/o estructuras existentes públicas.
(9) La OGPe podrá exigir que un solicitante incluya una certificación respecto a que las pequeñas instalaciones inalámbricas estarán destinadas para ser utilizadas por un proveedor inalámbrico dentro de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del permiso, salvo que la OGPe y el solicitante acuerden extender dicho período, o que exista una demora ocasionada por la falta de energía comercial o instalación de red de retorno de cable.
(10) Una solicitud se procesará de forma no discriminatoria y se considerará aprobada si la OGPe no objeta la solicitud, por escrito, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación, salvo que dicho período se haya interrumpido conforme el inciso (4) anterior. Cualquier solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días calendario y que no haya sido interrumpida conforme las disposiciones del inciso (e)(4) de esta sección, se considerará aprobada y la OGPe vendrá obligada a, en un plazo improrrogable de cinco (5) días calendario, emitir el permiso de construcción.
(11) La OGPe podrá denegar la colocación propuesta de un poste nuevo con una pequeña instalación inalámbrica que cumpla con los requisitos en la sec. 553(e) de este título únicamente si la solicitud propuesta:
(A) Interfiere sustancialmente con la operación segura de algún equipo de control de tráfico.
(B) Interfiere sustancialmente con las líneas de visión o las zonas despejadas para el transporte colectivo, vehicular o el paso de peatones.
(C) Interfiere sustancialmente con el cumplimiento del Americans with Dissabilities Act u otras normas o reglamentos federales o estatales similares o relacionados con respecto al acceso o movimiento de peatones en áreas que estén en total cumplimiento con estos estatutos al momento de presentarse la solicitud.
(E) No cumple con este capítulo y/o los códigos aplicables.
(12) La OGPe deberá documentar las razones en las que se base para denegar una solicitud, incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o códigos aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la documentación al solicitante en o antes del día en que deniegue la misma. El solicitante podrá subsanar las deficiencias identificadas por la OGPe y reenviar la solicitud dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la denegación sin pagar Cargos adicionales a aquellos sometidos por la solicitud inicial. La OGPe deberá aprobar o rechazar la solicitud revisada dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación y limitar su revisión a las deficiencias citadas en la denegación de la solicitud inicial. Al hacerlo, nuevamente la OGPe deberá documentar las razones en las que se base para denegar la solicitud, incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o códigos aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la documentación al solicitante en o antes del día en que deniegue la misma. Cualquier solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la nueva presentación se considerará aprobada y la OGPe vendrá obligada a, en un plazo de cinco (5) días calendario, emitir el permiso de construcción.
(13) Un solicitante que desee colocar postes nuevos con pequeñas instalaciones inalámbricas dentro de un mismo municipio podrá, a su discreción, presentar una solicitud consolidada para colocar más de un (1) poste con pequeñas instalaciones inalámbricas y recibir un permiso único para la colocación de los múltiples postes con pequeñas instalaciones inalámbricas incluidas en la solicitud; lo anterior sin que la denegación de una (1) o más pequeñas instalaciones inalámbricas en una solicitud consolidada demore o impida el procesamiento y/o la aprobación de cualquier otra pequeña instalación inalámbrica incluida en la misma solicitud.
(14) La instalación o colocación para la cual se otorgue un permiso de conformidad con esta sección se completará dentro de dos (2) años, contado a partir de la fecha de emisión del permiso, salvo que la OGPe y el solicitante acuerden extender este período o que se produzca un retraso debido a la falta de energía comercial o instalación de red de retorno de cable. La aprobación de una solicitud autorizará al solicitante a:
(A) Llevar a cabo la instalación o colocación del poste y la pequeña instalación inalámbrica; y
(B) poner en función, operar, usar, mantener, modificar y/o reemplazar las pequeñas instalaciones inalámbricas y cualquier poste asociado cubierto por el permiso.
(15) Una autoridad gubernamental no podrá instituir, expresamente o de facto, una moratoria sobre: (i) la presentación, recepción o procesamiento de solicitudes o (ii) la expedición de permisos u otras aprobaciones, de haberlas, para la instalación y colocación de postes y pequeñas instalaciones inalámbricas.
(16) La aprobación de un permiso para una pequeña instalación inalámbrica conforme a esta sección no autorizará la instalación, colocación, mantenimiento u operación de cualquier otra instalación de comunicaciones, incluyendo una instalación de red de retorno de cable en la servidumbre de paso, la cual requerirá de un permiso separado de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
(17) Una vez aprobada la solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario desde la colocación de la pequeña instalación inalámbrica, la Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a facilitar la conexión eléctrica en el punto de conexión eléctrica, previamente identificado conforme el proceso aquí establecido. Para estos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica proveerá un circuito de corriente alterna (AC) de 120/240 Voltios, conectado de la línea de distribución secundaria existente en las adyacencias de la pequeña instalación inalámbrica y un medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes.
(18) El proveedor inalámbrico garantiza y certifica el cumplimiento de las normas para la instalación de una base de medición apropiada y colocada directamente en el poste, en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica instalará el medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes.
(19) En aquellos casos donde la Autoridad de Energía Eléctrica no establezca la conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en las cláusulas (17) y (18) de este inciso, dentro del término de treinta (30) días que dispone este capítulo, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar cualquier remedio que corresponda, para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer dicha conexión, incluyendo, pero sin limitarse a, un mandamus y/o un entredicho (injunction). En dicho procedimiento, una vez el solicitante presente su solicitud de remedio extraordinario y establezca que la Autoridad de Energía Eléctrica no estableció la conexión eléctrica solicitada conforme a lo dispuesto y dentro del término requerido en este capítulo mediante declaración jurada, el peso de probar que no ha incumplido con lo establecido en este capítulo recaerá sobre la Autoridad de Energía Eléctrica.
(f) Cuándo serán innecesarias las solicitudes de permisos.— Una autoridad gubernamental no requerirá un permiso para: (i) mantenimiento rutinario; (ii) mejoras; (iii) el reemplazo de pequeñas instalaciones inalámbricas con pequeñas instalaciones inalámbricas que sean sustancialmente similares, del mismo tamaño o más pequeñas, (iv) la instalación, colocación, mantenimiento, mejoras, operación o reemplazo de pequeñas instalaciones inalámbricas en estructuras existentes o estructuras existentes públicas; o (v) la instalación, colocación, mantenimiento, operación, mejoras o reemplazo de pequeñas instalaciones inalámbricas que se encuentran suspendidas en cables colgantes entre postes existentes y que estén en cumplimiento de los códigos aplicables.
(g) Para la actividad propuesta en el inciso (f)(iv), en los casos en los que sea necesaria la energización de la pequeña estructura inalámbrica por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, ésta solo podrá solicitar una carta de autorización del dueño de la estructura existente, la estructura existente pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de paso, como requisito para proveer el punto de conexión eléctrico de donde se nutrirá de energía la pequeña instalación inalámbrica y la conexión eléctrica dentro de un término de treinta (30) días calendario desde la instalación, colocación, mantenimiento, mejoras, operación o reemplazo de la pequeña instalación inalámbrica. Para estos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica proveerá un circuito de corriente alterna (AC) de 120/240 Voltios, conectado de la línea de distribución secundaria existente en las adyacencias de la pequeña instalación inalámbrica y un medidor de energía. El proveedor inalámbrico garantiza y certifica el cumplimiento de las normas para la instalación de una base de medición apropiada y colocada directamente en la estructura existente, la estructura existente pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de paso, en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica instalará el medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes. En aquellos casos donde la Autoridad de Energía Eléctrica no establezca la conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en este inciso, dentro del término de treinta (30) días que dispone este capítulo, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar cualquier remedio que corresponda, para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer dicha conexión, incluyendo, pero sin limitarse a, un mandamus y/o un entredicho (injunction). En dicho procedimiento, una vez el solicitante presente su solicitud de remedio extraordinario y establezca que la Autoridad de Energía Eléctrica no estableció la conexión eléctrica solicitada conforme a lo dispuesto y dentro del término requerido en este capítulo mediante declaración jurada, el peso de probar que no ha incumplido con lo establecido en este capítulo recaerá sobre la Autoridad de Energía Eléctrica.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 553. Uso de la servidumbre de paso para pequeñas instalaciones inalámbricas y postes
§ 554. Proceso de permiso para pequeñas instalaciones inalámbricas y postes
§ 555. Colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas en estructuras existentes públicas
§ 560. Indemnización, seguro y fianzas