2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para facilitar la implementación y uso de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico
§ 553. Uso de la servidumbre de paso para pequeñas instalaciones inalámbricas y postes

(a) Aplicabilidad.— Esta sección será aplicable a las actividades de un proveedor inalámbrico dentro de una servidumbre de paso para implementar pequeñas instalaciones inalámbricas y postes asociados a ella.
(b) Prohibición de uso exclusivo.— Ninguna autoridad gubernamental podrá entrar en un acuerdo exclusivo para el uso de una servidumbre de paso sea para la colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas y/o para la instalación, la operación, la comercialización, la modificación, el mantenimiento o el reemplazo de postes por un proveedor inalámbrico.
(c) Tarifa por el uso de la servidumbre de paso.— La autoridad gubernamental podrá cobrar una tarifa de acuerdo a la sec. 556 de este título, a un proveedor inalámbrico por el uso de la servidumbre de paso con respecto a la colocación de pequeñas instalaciones inalámbricas en un poste nuevo, siempre que la autoridad gubernamental cobre tarifas a otras entidades por el uso de la servidumbre de paso y la tarifa no se imponga de manera discriminatoria, arbitraria, caprichosa o de manera contraria a aquellas establecidas por la FCC.
(d) Derecho de acceso.— Según se establece en esta sección, un proveedor inalámbrico tendrá derecho a colocar, instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar pequeñas instalaciones inalámbricas y postes a lo largo de la servidumbre de paso, a través, sobre y por debajo de ella, como uso permitido y sin sujeción a revisión o aprobación de zonificación alguna. Dichas estructuras e instalaciones deberán instalarse y mantenerse de manera que no obstruyan ni obstaculicen el tránsito o la seguridad pública habitual en dicha servidumbre de paso, ni obstaculicen el uso legal de la misma para la provisión de servicios públicos o por parte de las utilidades.
(e) Límites de altura.— Cada poste nuevo instalado al amparo de este capítulo por un proveedor inalámbrico en la servidumbre de paso no deberá exceder lo más alto de: 1) cincuenta (50) pies sobre el nivel del suelo, o 2) diez (10) por ciento por encima del poste existente más alto que se encuentre situado a no más de quinientos (500) pies de distancia del poste nuevo que se pretende instalar a la fecha de aprobación de esta ley. Todo poste nuevo instalado por un proveedor inalámbrico deberá estar a una distancia no menor de trescientos (300) pies en línea recta del próximo poste instalado por un proveedor inalámbrico con una pequeña instalación inalámbrica que esté ubicado dentro de la misma servidumbre de paso. Estas normativas solo aplicarán a postes nuevos y no con relación a estructuras existentes y/o estructuras existentes públicas. Un proveedor inalámbrico previa autorización de la autoridad gubernamental, tendrá el derecho de colocar una pequeña instalación inalámbrica y de instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar los postes dentro de los límites de distancia, a lo largo de la servidumbre de paso, a través, sobre y por debajo de ella, de conformidad con esta sección cuando así pueda demostrar que dichas limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada conforme a los diseños de su red haciendo que la misma no sea técnicamente factible. Además, un proveedor inalámbrico, previa autorización de la autoridad gubernamental, tendrá el derecho de colocar una pequeña instalación inalámbrica y de instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar los postes que excedan los límites de altura, a lo largo de la servidumbre de paso, a través, sobre y por debajo de ella, de conformidad con esta sección cuando así pueda demostrar que dichas limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada conforme a los diseños de su red, sujeto a las regulaciones de zona aplicables.
(f) Distrito histórico.— Conforme a la sec. 554(d) de este título, el Instituto de Cultura de Puerto Rico podrá exigir medidas de diseño u ocultamiento escritas, objetivas, razonables, técnicamente factibles, no discriminatorias y tecnológicamente neutrales en un distrito histórico que no sean más onerosas y/o costosas que las aplicadas a otros tipos de implementaciones de infraestructura, tales como postes de alumbrado y/o de distribución eléctrica. Las medidas de diseño u ocultamiento no podrán tener el efecto de inhibir sustancialmente la tecnología o el servicio del proveedor. Ninguna de estas medidas podrá considerarse parte de la pequeña instalación inalámbrica a los efectos de las restricciones de tamaño en la definición de pequeña instalación inalámbrica, ni representar un incremento irrazonable del costo promedio aproximado asociado a la instalación de facilidades inalámbricas y/o postes fuera de un distrito histórico.
(h) No discriminación.— En el ejercicio de la administración y reglamentación relacionada a la gestión de una servidumbre de paso, la autoridad gubernamental deberá mantener un enfoque neutral y no discriminatorio con respecto a otros usuarios de la servidumbre de paso en términos de competencia. La reglamentación del uso de la servidumbre de paso por la autoridad gubernamental no podrá ser irrazonable o discriminatoria y tampoco podrá violar leyes aplicables y/o la orden de la FCC.
(i) Daño y reparación.— La autoridad gubernamental podrá exigir que el proveedor inalámbrico repare todos los daños que sus actividades causen directamente en una servidumbre de paso y que restaure la misma a un estado de equivalencia funcional pero no mejor, al que se encontraba previo al daño, de conformidad con requisitos y especificaciones razonables y competitivamente neutrales impuestas por dicha autoridad gubernamental. Si el proveedor inalámbrico no realizara las reparaciones exigidas por la autoridad gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a partir de que el proveedor reciba la notificación escrita correspondiente, la autoridad gubernamental podrá realizar las reparaciones necesarias y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dichas reparaciones.
(j) Uso permitido.— Los postes nuevos, asociados con una pequeña instalación inalámbrica en una servidumbre de paso que cumplan con los requisitos de altura establecidos en el inciso (e) de esta sección, serán permitidos de conformidad con el proceso de permisos establecido en la sec. 4 de este título y no estarán sujetos a revisión ni aprobación de zonificación alguna. Será responsabilidad del proveedor inalámbrico el sustituir o reparar cualquier poste que, por razones ajenas a la autoridad gubernamental, sufra daños, directamente asociados a la colocación de una pequeña instalación inalámbrica y de tal tipo que el mismo represente un estorbo público y/o ponga en riesgo la seguridad pública. Si el proveedor inalámbrico no realizara la reparación o sustitución exigida por la autoridad gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a partir de que el proveedor reciba la notificación escrita correspondiente o, la autoridad gubernamental podrá remover el mismo y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dicha remoción.
(k) Abandono.— El proveedor inalámbrico deberá notificar a la autoridad gubernamental correspondiente con al menos treinta (30) días de anticipación su intención de abandonar una pequeña instalación inalámbrica colocada en un poste el cual por sí solo no está sujeto a otro uso aparente. Una vez se haya hecho la señalada notificación, la autoridad gubernamental le solicitará al proveedor inalámbrico que elimine la totalidad o parte de la pequeña instalación inalámbrica que ésta determine en beneficio de la seguridad pública y el bienestar público. Si el proveedor inalámbrico no puede eliminar las instalaciones abandonadas dentro de los sesenta (60) días posteriores a dicha notificación, la autoridad gubernamental podrá hacerlo y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dicha remoción.