(a) Banderas, emblemas o insignias representativas de cualquier nación, gobierno o subdivisión política.
(b) Placas conmemorativas instaladas por entidades o agencias en lugares históricos reconocidos.
(c) Rótulos que identifican las vías públicas, dirección, normas o cualquier otro dispositivo para el control de tránsito que establezca el Departamento de Transportación y Obras Públicas o las autoridades municipales.
(d) Rótulos o anuncios en máquinas de distribución o venta de productos, (máquinas de refrescos, periódicos), siempre y cuando éstos identifiquen o anuncien exclusivamente el producto que se distribuye o vende.
(e) Rótulos o anuncios en marcador o pizarrón de anotaciones en canchas o en parques atléticos siempre y cuando estén en dirección a las graderías.
(f) Material de punto venta de compañías comerciales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, material sobre precios, marcas, promociones o logotipos, y emblemas o calcomanías en ventanas o puertas para informar al público sobre horario de operación de un negocio o servicios que se ofrecen tales como aceptar tarjetas de crédito.
(g) Avisos públicos oficiales del gobierno o avisos colocados por funcionarios gubernamentales en el desempeño de sus funciones.
(h) Todo tipo de rotulación o propaganda de carácter político, religioso, recreativo o expresión ciudadana cívica de cualquier índole, instalado en los lugares permitidos por ley.
(i) Todo tipo de hoja suelta y propaganda impresa que se distribuye manualmente y la cual no se fija o adhiere a una estructura.
(j) Rótulos y anuncios instalados en cabinas, equipos u otras estructuras a instalarse en las aceras, las que deberán ser provistas, auspiciadas o autorizadas por el municipio correspondiente sujeto a que cumplan con las siguientes condiciones:
(1) Que las estructuras hayan sido certificadas por un ingeniero licenciado.
(2) Que los anuncios no sean de un tamaño mayor de treinta y dos (32) pies cuadrados en cada lado sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura y su iluminación no sea intermitente.
(3) Que la estructura no invada la servidumbre de paso vehicular y permita en todo momento el libre paso seguro por la acera a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.
(4) Que se cumpla con las disposiciones de las secs. 51b y 51e de este título.
(k) Rótulos sobre el terreno que no excedan treinta (30) pies de altura, cuyo tamaño no sea mayor de cien (100) pies cuadrados y cuya luz libre sea no menor de quince (15) pies, siempre y cuando presenten una certificación estructural que garantice su estabilidad y que cumple con el Código de Edificación de Puerto Rico vigente. Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la ley.
(l) Rótulos de establecimientos comerciales y oficinas profesionales, según definidos en el inciso (q) de la sec. 51 de este título, cuyo tamaño no exceda el treinta y cinco por ciento (35%) del tamaño de la fachada delantera o cien (100) pies cuadrados, lo que sea mayor, adosados a la fachada o conforme a lo dispuesto en el inciso (k) de esta sección para los rótulos sobre el terreno. Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora, dicho anuncio no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la ley.
(m) Rótulos que identifican iglesias, escuelas e instituciones de enseñanza pública, las instituciones, departamentos y divisiones del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y las agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan ningún mensaje comercial y que no excedan los cien (100) pies cuadrados.
(n) Rótulos impresos en cortinas adosadas a la fachada del edificio que no sobrepasen el ancho de la acera. Si integra un anuncio de una empresa auspiciadora, el mismo no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 2 - Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 51f. Rótulos y anuncios que no requieren permisos
§ 51h. Ubicación y localización
§ 51j. Seguridad estructural y mantenimiento