2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 265 - Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos de Cayo Santiago
§ 5172. Boletos

(a) Los Agentes del Orden Público quedan facultados a expedir boletos por violaciones a este capítulo.
(b) Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos a los Agentes del Orden Público por el Secretario dentro de treinta (30) días de la fecha en que esta ley entre en vigor. Los Agentes del Orden Público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número del caso. Este boleto deberá indicar la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.
(c) Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación, si no estuviere presente el dueño u operador.
(d) La copia del boleto entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o fijada a la embarcación o vehículo de navegación contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se regirá por las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y por cualquier reglamento que apruebe el Departamento para conducir dichos procedimientos, disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto.
(e) En los casos en que se expida un boleto por infracciones a este capítulo, de no solicitarse reconsideración del mismo y no pagarse la multa en un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto.