(a) Toda persona, natural o jurídica, que opere una embarcación o vehículo de navegación en violación a las disposiciones de este capítulo y toda persona que de otra manera viole las disposiciones de este capítulo incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le castigará con una multa de mil dólares ($1,000) por cada infracción, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses por cada infracción, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) Además, toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados al amparo del mismo, si alguno, incurrirá en una falta administrativa. Se faculta al Secretario a imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de este capítulo, las cuales no excederán de cinco mil dólares ($5,000) por infracción.
(c) Si la violación a este capítulo envuelve infracciones contra más de un individuo de mono, los actos en contra de cada uno de los individuos contará como una violación separada de la ley y se le impondrá una pena separada. Si los actos constitutivos de violación ocurren en días separados, sean consecutivos o no, cada día de infracción se considerará como una violación separada de la ley y se le impondrá una penalidad separada.
(d) Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento para iniciar cualquier procedimiento que surja por violación de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 6A - Reservas Naturales
Capítulo 265 - Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos de Cayo Santiago
§ 5164. Declaración de política pública
§ 5165. Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
§ 5166. Identificación del área de protección de monos e información al público
§ 5169. Intervención de Agentes del Orden Público