2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45881 — 45888)
§ 45886. Periodos de exención contributiva

(a) Comienzo de la exención.— Los beneficios contributivos que se otorgan en el presente subcapítulo entrarán en vigor a la fecha fijada en el decreto.
(b) Los decretos emitidos con relación a proyectos fílmicos podrán tener una fecha de efectividad anterior a la radicación de una solicitud de decreto, y tendrán un término equivalente a la duración del proyecto, incluyendo su explotación, conforme ello sea determinado por el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos. Los decretos emitidos a operadores de estudio tendrán un término de quince (15) años.
(c) Un operador de estudio que posea un decreto tendrá la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos en cuanto a su contribución sobre ingreso, patente o contribución sobre la propiedad cuando así lo notifique al Secretario de Hacienda, al municipio o al CRIM, según corresponda, y al Secretario del DDEC, no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para tal año contributivo, declaración de volumen de negocios o planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. En el caso de contribución sobre la propiedad inmueble, se notificará al CRIM sesenta (60) días antes del primero (1ro) de enero del año económico para el cual se desee ejercer la opción. Una vez que el operador de estudio opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto.
(d) Los decretos que se emitan bajo las disposiciones de este capítulo serán transferibles, sujeto a previa autorización por el Secretario del DDEC.