(a) Ningún concesionario estará sujeto al pago de contribuciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones sobre ingresos municipales impuestas por ordenanza municipal a la fecha de efectividad del decreto.
(b) Todo concesionario, así como sus contratistas o subcontratistas, gozará de una exención del setenta y cinco por ciento (75%) del pago de cualquier contribución, gravamen, licencia, arbitrio, cuota o tarifa para la construcción de obras que se vayan a utilizar en actividades cubiertas por el decreto en un municipio, impuesto mediante cualquier ordenanza de cualquier municipio a la fecha de vigencia del decreto. Los contratistas o subcontratistas que trabajen para un concesionario determinarán su volumen de negocio para propósitos de contribuciones por concepto de patentes municipales, descontando los pagos que están obligados a efectuarle a subcontratistas bajo el contrato principal con el concesionario. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, también descontarán los pagos correspondientes en la determinación de su volumen de negocios. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocio, solo si el contratista o subcontratista certifica, por declaración jurada, que no incluyó en el contrato otorgado para obras o servicios a ser provistos, con relación al concesionario, una partida igual a la contribución por concepto de la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado a tenor con esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1311 - Industrias Creativas
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45881 — 45888)
§ 45881. Contribución sobre ingresos
§ 45882. Deducciones especiales a negocios dedicados a la industria fílmica
§ 45883. Contribución sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 45884. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 45885. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso