2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45881 — 45888)
§ 45881. Contribución sobre ingresos

(a) En general.— El ingreso neto del concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades elegibles bajo este capítulo y cubiertas en el decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial del cuatro por ciento (4%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley de Puerto Rico.
(b) Operadores de estudios.— Un operador de un estudio estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial sobre su ingreso neto derivados de la explotación de las actividades cubiertas por el decreto del cuatro por ciento (4%) que se dispone en el inciso (a) de esta sección.
(c) Rentas de propiedad mueble.— No obstante lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, este Código o cualquier otra ley de Puerto Rico, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos, retención de contribuciones sobre ingresos en el origen o impuesto sobre ventas y uso, los pagos efectuados luego del 1ro de julio de 2019 por un concesionario, con decretos emitidos bajo este Código o bajo leyes de incentivos anteriores a individuos no residentes, corporaciones, sociedades extranjeras u otras personas extranjeras no dedicadas a una industria o negocio en Puerto Rico por concepto de rentas de propiedad mueble situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas por usar propiedad mueble en Puerto Rico, siempre y cuando dicha propiedad sea utilizada de forma directa o indirecta en actividades elegibles bajo este capítulo. Disponiéndose, sin embargo, que para disfrutar de la exención concedida en este apartado, el concesionario deberá someter ante el Departamento de Hacienda y el Secretario del DDEC para aprobación una certificación que acredite que la propiedad mueble no estaba disponible en Puerto Rico para ser utilizada de forma directa o indirecta en actividades elegibles bajo este capítulo.
(d) Contribución especial para persona extranjera.— Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo persona extranjera o por una entidad que contrate los servicios de una persona extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, con relación a un proyecto fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una entidad que contrate los servicios de un no-residente cualificado, la porción del pago que reciba la entidad que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a la contribución especial de veinte por ciento (20%), cuando la misma sea pagada por la entidad a la persona extranjera. Cualquier individuo persona extranjera o entidad que contrate los servicios de una persona extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, podrá optar rendir una planilla de contribución sobre ingresos y pagar la contribución correspondiente bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico en lugar de estar sujeto a la contribución impuesta en este inciso.
(1) Obligación de descontar y retener.— Toda persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en el inciso (c) de esta sección, descontará y retendrá la contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de tal contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir la contribución. La contribución deberá pagarse o depositarse en o antes del día quince (15) del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento (20%) impuesta por esta cláusula. Las cantidades sujetas al descuento y la retención que se imponen en esta cláusula no estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 30278 o 30281 de este título, o cualquier disposición que las sustituya o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Esta retención del veinte por ciento (20%), según dispuesto en esta cláusula, será aplicable aun en los casos que el individuo persona extranjera o entidad que contrate los servicios de una persona extranjera para prestar servicios en Puerto Rico opte por rendir una planilla de contribución sobre ingresos y estar sujeto a la contribución impuesta bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Incumplimiento con la obligación de retener.— Si el agente retenedor, en contravención de las disposiciones del inciso (c)(1) de esta sección, no retuviese la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por el inciso (c) de esta sección, la cantidad que se debió haber descontado y retenido, salvo si la persona que recibe el ingreso haya satisfecho su responsabilidad contributiva con el Secretario de Hacienda, se le cobrará al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si fuera una contribución adeudada por el agente retenedor. La persona que recibe el pago deberá pagar la contribución no retenida mediante la presentación de una planilla dentro del término dispuesto en la sec. 30256 de este título y el pago de la contribución a tenor con las disposiciones de la sec. 30257 de este título. Aunque la persona que reciba el pago pague la contribución correspondiente, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en la cláusula (5) de este inciso.
(3) Responsabilidad contributiva.— Toda persona obligada a descontar y retener la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por el inciso (c) de esta sección, deberá responder al Secretario de Hacienda por el pago de dicha contribución y no tendrá que responder a ninguna otra persona por la cantidad de cualquier pago de la misma.
(4) Planilla.— Cualquier persona obligada a descontar y retener la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por el inciso (c) de esta sección, deberá presentar una planilla con relación a la misma, en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año en que se hizo el pago. La planilla deberá presentarse ante el Secretario de Hacienda y contendrá la información y será preparada en la manera establecida por el Secretario de Hacienda, mediante reglamento. Toda persona que presente la planilla requerida por esta subsección no tendrá la obligación de presentar la declaratoria requerida por la sec. 30278(j) de este título.
(5) Penalidades.— Para las disposiciones sobre penalidades y adiciones a la contribución, véase la sec. 33111 de este título.
(e) Exención contributiva sobre distribuciones en liquidación.— Las distribuciones que hace un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo este capítulo a sus accionistas o socios en liquidación total o parcial de tal negocio exento y que se atribuyan a los ingresos derivados de la explotación de las actividades cubiertas bajo el decreto, estarán totalmente exentas del pago de contribuciones sobre ingresos, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.