2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45141 — 45147)
§ 45147. Fideicomisos de individuo residente inversionista

(a) Fideicomisos para beneficios del fideicomitente.— Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto bajo las disposiciones de este Código podrá establecer fideicomisos bajo las leyes de Puerto Rico, y al así hacerlo podrá elegir que dichos fideicomisos se traten como fideicomisos para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”) para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico. Dicha elección se realizará de conformidad con las reglas que establezca el Secretario de Hacienda, irrespectivamente de que dicho fideicomiso no se considere de otro modo un fideicomiso para beneficio del fideicomitente bajo las reglas aplicables de contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas. En tal caso la naturaleza de cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito incluida en el ingreso atribuible al fideicomitente bajo el Código de Rentas Internas se determinará como si tal partida fuese realizada directamente de la fuente de la cual fue realizada por el fideicomiso, o devengada en la misma manera que fue devengada por el fideicomiso. Una elección realizada bajo este inciso, una vez realizada, solo podrá ser revocada mediante el procedimiento que a dichos efectos establezca el Secretario de Hacienda.
(b) Fideicomisos revocables.— Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto bajo las disposiciones de este Código podrá establecer fideicomisos revocables o irrevocables bajo las leyes de Puerto Rico, según establezca el fideicomitente en la escritura constitutiva; Disponiéndose, que a falta de disposición al respecto, se presumirá irrevocable. Los fideicomisos revocables establecidos de acuerdo con esta disposición solo podrán ser revocados por los fideicomitentes, o por aquel fideicomitente que retenga esta facultad en la escritura constitutiva.
(c) Fideicomisos otorgados fuera de Puerto Rico.— Las disposiciones de cualquier fideicomiso válidamente otorgado fuera de Puerto Rico, por un individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto bajo las disposiciones de este Código, no podrán ser impugnadas por persona alguna basándose en cualquier ley o reglamento de Puerto Rico que pudiese ser contraria o inconsistente con las disposiciones de dicho fideicomiso. Esta sección continuará siendo aplicable a dichos fideicomisos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo este Código siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.
(d) Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un secreto bajo las disposiciones de este Código podrá transferir o donar libremente en vida, y a su entera discreción, todo o parte de sus bienes a los fideicomisos descritos en esta sección, irrespectivamente de que se trate de bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, de la localización de dichos bienes, y de cualquier disposición legal o reglamentaria en Puerto Rico que resulte contraria o inconsistente con dicha transferencia, donación, disposición testamentaria del caudal y/o los términos y condiciones de dichos fideicomisos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Esta sección continuará siendo aplicable a dichos individuos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo este Código siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con la sec. 48529(a) de este título.