2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45141 — 45147)
§ 45144. Contribución especial para médicos cualificados

(a) Beneficios contributivos.—
(1) Contribución sobre ingresos.—
(A) Los ingresos elegibles devengados por médicos cualificados que posean un decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%). El ingreso elegible será aquel generado al ofrecer servicios médicos profesionales durante todo el período del decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:
(i) La fecha de efectividad de un decreto será el 1 de enero del año contributivo en el cual el médico cualificado presente la solicitud de decreto.
(ii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.
(iii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que sea un individuo residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.
(iv) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.
(B) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.— Los dividendos elegibles de médicos cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por año contributivo.
(b) Período de exención.— Todo médico cualificado que posea un decreto de exención bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.
(c) Extensión del decreto.— Cualquier médico cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Disponiéndose, que durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el médico cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el médico cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como médico cualificado para que no se le revoque el decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este inciso para la evaluación de extensión de un decreto.