(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.
(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el Art. 13 de esta ley, o en su defecto la Junta de Gobierno que más adelante se establece.
(f) Para adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los farmacéuticos.
(g) Para recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada instituir el correspondiente procedimiento de destitución ante la Junta de Farmacia de Puerto Rico.
(h) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(i) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.