2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria
§ 4109. Reclamaciones—Panel Especial para Casos de Impericia Médico-Hospitalaria

(1) El Panel estará compuesto por tres (3) miembros seleccionados por el juez de la sala ante el cual esté pendiente la reclamación, de una lista de candidatos confeccionada por el Tribunal Supremo. El Panel estará integrado por un (1) juez retirado o un abogado admitido a la práctica de la abogacía, quien será su presidente, un (1) profesional de la salud, y un (1) representante del interés público. Este último miembro no podrá ser abogado, profesional de cuidado de salud ni persona representante de una institución de cuidado de salud. Ningún profesional de la salud, abogado o juez que sea miembro del panel, podrá tener interés en el caso, ni situaciones de conflicto con ninguna de las partes.
(2) El Secretario de Salud de Puerto Rico someterá al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley y, posteriormente, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación de cada año natural, una lista de profesionales de la salud que pueden ser candidatos para fungir como miembros del Panel. Los grupos profesionales que representan a los profesionales de la salud tendrán el mismo término para someter sus recomendaciones. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá circular las listas, con las adiciones y omisiones que el Tribunal Supremo considere necesarias, a las salas correspondientes del Tribunal de Primera Instancia para la acción que estas estimen pertinentes dentro de su discreción.
(a) El tribunal discrecionalmente fijará una dieta a cada panelista. El importe total de la dieta, al igual que los gastos en que incurra el Panel al conducir las vistas, será sufragado por la parte contra la cual se dicte la sentencia en forma proporcional al número de personas que incluya dicha parte en el pleito. El tribunal tendrá discreción para relevar total o parcialmente a cualquiera de las personas de la parte contra la cual se haya dictado sentencia, del pago proporcional de la dieta, si se demuestra que los recursos económicos de dicha persona no le permiten efectuar el pago, en cuyo caso, la parte aportará aquella cantidad que determine el tribunal y el remanente será sufragado a prorrata entre las demás personas de la parte contra la cual se dicte la sentencia.
(b) El importe de la dieta y los gastos en que incurra el Panel se incluirán como parte de las costas del pleito. Cuando la parte responsable de las costas, que por estos conceptos se le impongan, se rehúse sin justa causa a cumplir con la orden para el pago de las mismas, el tribunal podrá imponer sanciones de conformidad con la Regla 34.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.
(3) La no comparecencia de cualquiera de las partes, sus testigos, o abogados, de ser estos citados, que ocasione la suspensión de cualquier reunión debidamente notificada, salvo en caso de aviso previo de no comparecer por causa justificada y notificada diligentemente, conllevará el pago, por la parte que ocasione la suspensión, de la dieta fijada para los miembros del panel, correspondiente a ese día.
(4) Cualquiera de las partes podrá objetar la designación de un miembro del Panel luego de mostrar causa justificada para ello, pudiendo el tribunal sustituirlo a su discreción.
(5) Antes de que comiencen a reunirse, los miembros del Panel prestarán juramento ante el juez que preside la sala, haciendo constar que escucharán y observarán la prueba presentada y emitirán, de manera justa y equitativa, una opinión y recomendación. Una vez juramentados, quedarán facultados para tomar declaraciones juradas. Los miembros del Panel tendrán inmunidad respecto a sus expresiones y recomendaciones mientras actúen dentro de su capacidad oficial como tales.
(6) El Panel efectuará reuniones, fijará la hora de las mismas y notificará a las partes. Podrá, además, suspender o posponer sus reuniones y ejercerá todos los poderes necesarios para conducir las mismas. El tribunal donde se haya radicado la acción de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria, a petición de parte, tendrá discreción para ordenar al Panel que proceda sin dilación con las reuniones.
(7) El Panel llevará una minuta exacta y concisa de los procedimientos de sus reuniones y un récord ya sea por grabación digital, cinta magnetofónica o video magnetofónica, taquigrafía o estenotipia de las mismas.
(8) El testimonio de los testigos será bajo juramento. Las partes tendrán derecho a presentar evidencia y a contrainterrogar testigos. De conformidad con la Regla 103 de las Reglas de Evidencia, estas no serán de aplicación al procedimiento ante el Panel, salvo las reglas de privilegios o conocimiento judicial.
(9) El Panel podrá celebrar reuniones y rendir su opinión con recomendaciones cuando una parte debidamente notificada no haya comparecido a las reuniones en tres (3) ocasiones consecutivas.
(10) Cuando de su faz la demanda y la contestación a la demanda le permitan al Panel formar una opinión sobre la reclamación, este podrá basar la misma utilizando solamente como fundamento la demanda y la contestación a la demanda radicada por las partes en el pleito. No obstante, de entenderlo necesario, podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de prueba documental y cualquier otra evidencia necesaria. Las citaciones se expedirán por el tribunal, a petición de parte o del Panel y se notificarán y harán cumplir como se dispone en la Regla 40 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009. Todas las Reglas de Procedimiento Civil vigentes serán de aplicación, incluyendo la Regla 41, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto en este título. El Juez tendrá discreción para modificar las reglas o interpretarlas de manera que se cumpla con los objetivos y propósitos de este título. Sin embargo, el término para que el Panel termine sus trabajos y emita su informe y sus recomendaciones solo podrá ser prorrogado en circunstancias extraordinarias.
(11) Las reuniones se celebrarán con la presencia de todos los miembros del Panel.
(12) En toda fianza bajo esta Regla el fiador o la fiadora se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al Secretario o a la Secretaria del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador. Mediante moción, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador o de la fiadora sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de esta que el tribunal ordene podrán entregarse al Secretario o Secretaria del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador o fiadora, si conoce su dirección.
(13) El proceso y requisitos relacionados a la imposición de fianza se regirá por la Regla 69 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en esta sección.