2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria
§ 4104. Aseguradores—Sindicato; plan de operaciones

(1) El propósito del Sindicato es proveer seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria a los solicitantes cualificados. El Sindicato vendrá obligado a proveer los límites que se establecen en la sec. 4105 de este título. A su opción, el Sindicato podrá suscribir límites en exceso a los establecidos en la sec. 4105 de este título para las clasificaciones tarifarias, siempre y cuando ello no afecte la situación financiera del Sindicato.
(2) El Sindicato tendrá, con respecto al seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, poder para expedir pólizas de seguros a solicitantes cualificados y ceder y aceptar reaseguro. De igual forma el Sindicato tendrá la facultad para, discrecionalmente, expedir pólizas de seguro de responsabilidad pública a aquellos solicitantes cualificados a quienes [se] les haya expedido el seguro de responsabilidad profesional. El Sindicato no estará sujeto a las disposiciones de la sec. 329 de este título y no vendrá obligado a tramitar sus seguros por conducto de agentes o corredores. El solicitante cualificado tampoco vendrá obligado a utilizar agentes o corredores para colocar sus seguros en el Sindicato. Con el consentimiento del Comisionado, el Sindicato podrá delegar en uno o más de sus miembros, que así lo deseen y que no participen en el mercado de libre competencia, o en cualquier otra entidad, para que provea servicios a sus pólizas y reclamaciones a nombre del mismo. El miembro o entidad a escogerse deberá seleccionarse mediante un proceso de propuestas competitivas, sin que necesariamente el costo de la propuesta sea factor determinante en tal selección. Al pasar juicio sobre dicha selección, el Comisionado tendrá la autoridad necesaria para asegurar que se escoja aquella entidad que demuestre tener la mayor capacidad para penetrar el mercado y ofrecer servicios a todas las áreas geográficas del país, salvaguardar el aspecto competitivo del Sindicato y asegurar el funcionamiento más eficiente del mismo.
(3) El Sindicato operará bajo la dirección de una Junta de Directores integrada por nueve (9) miembros. Su composición será de cinco (5) aseguradores electos por los aseguradores miembros del Sindicato o sus representantes autorizados, que en el caso de un asegurador del país, serán los respectivos presidentes, y en el caso de un asegurador extranjero serán sus funcionarios principales en Puerto Rico; un (1) ciudadano privado representativo del interés público que no podrá tener interés económico sustancial en proveedores de servicios de salud ni de seguros; un (1) representante del Departamento de Salud de Puerto Rico, quien será su Secretario, un (1) representante del Tribunal Examinador de Médicos y un (1) representante del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico. El término de elección de los directores será de forma escalonada, a saber: tres (3) directores que representen a los aseguradores miembros del Sindicato serán nombrados por tres (3) años y los restantes directores ocuparán sus posiciones por dos (2) años. Los restantes directores, serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico por un término de tres (3) años cada uno y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
(4) Anualmente el Comisionado de Seguros convocará a todos los miembros del Sindicato para la elección de los nuevos miembros de la Junta de Directores, mediante convocatoria al efecto emitida con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de celebración de la reunión y en dicha convocatoria especificará la fecha, hora y lugar en que se ha de celebrar dicha reunión. Los votos de los miembros en tal elección tendrán peso en la proporción que las primas netas directas suscritas por cada miembro en las clases de seguros mencionados en esta sección, durante el año calendario anterior guarden con el total de primas netas directas suscritas en Puerto Rico para las referidas líneas de seguros por todos los miembros del Sindicato en dicho año. Los miembros de la Junta de Directores elegirán de entre ellos al Presidente y demás funcionarios de acuerdo con las normas que ésta establezca mediante reglamento. La Junta estará facultada para designar los ejecutivos y oficiales del Sindicato.
(5) Los aseguradores que participen en el mercado de libre competencia tendrán todos los derechos que tienen los otros miembros del Sindicato, incluyendo el acceso a toda aquella información que, a juicio de la Junta de Directores, no los coloque en posición competitiva privilegiada ni vulnere las oportunidades del Sindicato para competir con dichos asegurados.
(6) Tanto los aseguradores que operen en el mercado de libre competencia como el Sindicato proveerán a los solicitantes cualificados seguro de responsabilidad médico-hospitalaria en un formulario de póliza uniforme para todos los profesionales de servicios de salud e instituciones del cuidado de salud. Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos de las secs. 1101 a 1137 de este título y deberá incluir una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta de cola por un término indefinido en caso de que termine su cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de cuidado de salud. Dicho formulario también establecerá los tipos de primas aplicables a la póliza. Asimismo, dicho formulario contendrá una cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor, según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, siempre y cuando el asegurado hubiera pagado la prima correspondiente por el derecho de ejercer esta opción.
(7) El Sindicato tendrá los poderes corporativos generales que establece la sec. 2905 de este título y podrá demandar y ser demandado y negociar aquellos contratos que sean propios para llevar a cabo sus propósitos.
(8) El Sindicato deberá adoptar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, un plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado, que entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por éste. Si el Comisionado desaprueba el plan en todo o en parte, la Junta de Directores del Sindicato, dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de dicha desaprobación, deberá someter el plan debidamente enmendado y revisado, y de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
(a) Las normas, organización y procedimientos para la administración del Sindicato, incluyendo la designación de los oficiales que la Junta de Directores considere necesarios.
(b) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables a los profesionales de servicios de salud y a las instituciones de cuidado de salud, así como las estadísticas relacionadas con la experiencia para esas dos categorías de asegurados, todo ello de conformidad con las disposiciones de las secs. 1201 a 1240 de este título.
(c) Las reglas y planes de tarifaje inscritos en cuanto al plan podrán proveer normas para la aplicación de recargos para riesgos con experiencia adversa. Tales reglas y planes de tarifaje proveerán la pronta eliminación de dichos recargos cuando la experiencia se normalice. También podrán proveer normas para la clasificación de riesgos que reflejen la experiencia de pérdidas y gastos en las diferentes especialidades de la práctica de los profesionales de servicios de salud o instituciones de cuidado de salud, y para reconocer el costo de reaseguros facultativos en el caso de riesgos que por su naturaleza o por los límites de la cubierta así lo ameriten.
(9) El Comisionado será responsable de salvaguardar los derechos del Sindicato a competir con el mercado de libre competencia. A tales efectos velará por que:
(a) El Sindicato sostenga las reservas que exige la ley;
(b) los aseguradores que participen en dicho mercado no utilicen su condición de miembro del Sindicato para limitar o vulnerar la posición del Sindicato como competidor, y
(c) que la Junta de Directores del Sindicato mantenga siempre bien informados a los profesionales de servicios de salud y a las instituciones de cuidado de salud, sobre el hecho de que el Sindicato constituye un asegurador competitivo y sobre los servicios que éste ofrece, sus tarifas y su solidez financiera basada en el respaldo económico que tiene de la industria de seguros. El Comisionado le requerirá al Sindicato que divulgue ampliamente la referida información y que, entre otras medidas, envíe anualmente a todos y cada uno de los profesionales de salud e instituciones de cuidado de salud, una comunicación escrita conteniendo dicha información.
(10)
(a) Todos los aseguradores miembros del Sindicato participarán en sus ganancias y pérdidas en la proporción que las primas netas directas para las clases de seguros especificadas en la sec. 4103 de este título, suscritas en Puerto Rico por cada uno de dichos miembros durante el año anterior al año en que se declara la ganancia o la pérdida, representen del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico por todos dichos miembros durante ese año anterior, para las referidas clases de seguros.
(b) A estos fines, el Comisionado certificará al Sindicato las primas netas directas suscritas durante dicho año anterior y las proporciones correspondientes a los distintos miembros del Sindicato, conforme a la fórmula establecida en la cláusula (a) de este inciso.
(c) A su opción, y sujeto a las normas que a tales efectos establezca el Sindicato, los aseguradores miembros de éste podrán participar en el mismo en una proporción distinta a la anteriormente indicada.
(d) Los criterios de participación en el Sindicato podrán aplicarse por separado a la suscripción de las clases de seguros especificadas en la sec. 4103 de este título, si así se provee en el plan.
(e) De ocurrir la insolvencia de un asegurador que sea miembro del Sindicato, las obligaciones contraídas por dicho asegurador con el Sindicato se distribuirán entre todos los otros miembros del Sindicato en la proporción que corresponda, según lo dispuesto en esta sección. Tales aseguradores, a su vez, tendrán derecho a reclamar dichas sumas a la Asociación de Garantía creada en las secs. 3801 a 3819 de este título.
(11) Cualquier beneficio que se obtenga de la operación del Sindicato, así como cualquier beneficio que revierta a los participantes, estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos. Asimismo, el Sindicato estará exento del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble relativo a las inversiones en valores.
(12) El Comisionado estará facultado para reglamentar las operaciones del Sindicato al amparo de las disposiciones de este código y en aquellos aspectos que estime pertinentes, particularmente para garantizar su naturaleza competitiva y en lo relacionado con el uso de agentes y corredores y el pago de comisiones.
(13) No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este capítulo, ni la Junta de Directores del Sindicato, ni sus directores personal o individualmente, lo que en el caso de aseguradores miembros, significará tanto el asegurador como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios del Sindicato siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con el Sindicato, incurran en cualquier acción que directa o indirectamente menoscabe la posición competitiva o los intereses económicos o la participación del Sindicato en el mercado, o actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.
(14) Cualesquiera miembros de la Junta de Directores, que individual o conjuntamente, entre sí, o con otros miembros del Sindicato, y actuando en violación de sus deberes fiduciarios para con el Sindicato, incurran en cualquier acción que, directa o indirectamente, menoscabe la posición competitiva, o los intereses económicos, o la participación del Sindicato en el mercado; utilicen o divulguen información interna del Sindicato, que no estuviese igualmente accesible para otros aseguradores miembros, o dejen divulgar información interna, con el propósito de perjudicar o de beneficiar a aseguradores que participan en el mercado de libre competencia, será responsable individual o solidariamente, según sea el caso, a dicho Sindicato o al asegurador miembro perjudicado con una suma equivalente a tres (3) veces el valor económico que dichas actuaciones hayan representado al mismo.