2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria
§ 4105. Responsabilidad financiera

(1) Establecer un fondo de garantía cuyo importe mínimo en el caso de un profesional de servicios de salud será, en todo momento, por la cantidad del límite agregado establecido como se dispone en esta sección y en el caso de las instituciones de cuidado de salud por la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000). En ningún caso se podrá girar contra esas cantidades sin la previa autorización del Comisionado.
(a) Se deposite el fondo de garantía en un fideicomiso creado de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) El fideicomiso invierta dichos fondos en valores autorizados por este título para los aseguradores del país.
(c) El fideicomiso acredite al fondo de garantía el ingreso devengado como resultado de sus inversiones.
(d) Se reponga cualquier suma que se requiera para que el fondo de garantía mantenga el nivel mínimo requerido, en caso de efectuarse desembolsos para el pago de reclamaciones.
(e) El fideicomiso utilice el fondo de garantía única y exclusivamente para el pago de reclamaciones por responsabilidad profesional médico-hospitalaria y para los gastos inherentes a dichas reclamaciones.
(f) Se establezca un plan de administración de riesgos, con énfasis en aspectos de prevención de pérdidas, aprobado por el Comisionado, quien podrá autorizar el que dos o más instituciones establezcan fondos de garantía en común, siempre y cuando satisfagan todos los requisitos aquí establecidos.
(2) Haber obtenido de un asegurador que participe del mercado de libre competencia, a del Sindicato, un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria por los límites establecidos como se dispone en esta sección. Dicho contrato de seguro contendrá una disposición a los efectos de que el asegurador o el Sindicato notificará previamente a la junta o tribunal examinador correspondiente o al Secretario de Salud, según sea el caso, la cancelación o terminación del seguro.
(3) Cualquier combinación de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria con un fondo de garantía, que satisfaga los requisitos mínimos aquí establecidos.
(4) Si un profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud no cumple con las disposiciones sobre responsabilidad financiera establecidas en esta sección, la junta o el tribunal examinador correspondiente, o el Secretario de Salud, según sea el caso, suspenderá la licencia o certificado de autoridad expedido a favor del referido profesional de servicios de salud, o institución de cuidado de salud, para ejercer la profesión u oficio.
(5) En aquellas situaciones en que el profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud hayan incurrido, por error, omisión, culpa o negligencia, en actos de impericia profesional, o manifiesta negligencia en el ejercicio de su profesión u oficio, la junta o tribunal examinador correspondiente o el Secretario de Salud, según sea el caso, tomará las acciones disciplinarias específicamente provistas por la ley, suspenderá o revocará la licencia o certificado de autoridad expedido a favor del profesional de servicio de salud o institución de cuidado de salud.
(1) A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;
(2) al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;
(3) al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados;
(4) a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por dichos profesionales mientras prestan servicios a pacientes que les han sido referidos por la CFSE;
(5) al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe y los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por empleados o los profesionales de la salud que allí provean servicios de salud mientras ejercen alguna función docente;
(6) al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas;
(7) a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;
(8) a cualquier estudiante o residente del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (2), (3), (4) y (5) y (6), y
(9) a la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.
(10) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio.
(11) a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, conforme a lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3.