(a) Estudiantes.— Estudiantes ingresados o por ingresar a una institución postsecundaria que residiera en un hogar temporero u hogar de grupo según dichos términos han sido definidos por las secs. 1101 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, y las secs. 1431 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”.
(b) Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios.— Fondo establecido por virtud de la sec. 2368 de este título, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, que nutre el programa de becas bajo la custodia de la Junta.
(c) Institución postsecundaria.— Institución educativa, pública o privada, lo cual incluye a las instituciones de educación superior (universitarias) y a las instituciones con ofrecimientos académicos técnico-vocacional (no universitarias), según las disposiciones establecidas en las secs. 2351 et seq. de este título.
(d) Junta.— Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, según las disposiciones establecidas en las secs. 2351 et seq. de este título.
(e) Programa Piloto.— Programa de incentivos según se establece en las secs. 2351 et seq. de este título.