2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 3 - Incorporación y Organización
§ 39. Cambio de control

(a) En el caso de cualquier transferencia de acciones de capital con derecho al voto en circulación, de cualquier banco organizado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, a una persona o entidad (o más de una actuando en común acuerdo) que, una vez consumada la transferencia, dicha persona o entidad poseyera directa o indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación con derecho al voto de dicho banco, las partes en la transferencia y dicho banco notificarán los términos de la misma al Comisionado con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de consumarse dicha transferencia. Esta transferencia requerirá la aprobación del Comisionado si la misma resulta en un cambio de control sobre el banco. Se presumirá que ocurre un cambio de control cuando como consecuencia de la transferencia, un adquirente (o adquirentes actuando de común acuerdo), que antes de la misma no poseía directa o indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones de capital con derecho al voto en circulación de dicho banco, poseyera directa o indirectamente más del referido por ciento de dichas acciones.
(b) Para los fines de esta sección, el término “control” significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir, o influir decisivamente en, la administración o las normas del banco.
(c) La notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones objeto de la operación, el nombre y dirección del vendedor o cedente y del comprador o cesionario o adquirente, el precio de compra, el número total de acciones que posee el vendedor o cedente y el comprador, o cesionario o adquirente, respectivamente, antes de efectuarse la operación propuesta.
(d) Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio de control de un banco, hacer las investigaciones necesarias con respecto a:
(1) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, o cesionario o adquirente;
(2) si tal experiencia y responsabilidad moral y financiera garantizan el eficiente funcionamiento del banco;
(3) si el traspaso del control del banco arriesga los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del banco, y
(4) el interés público, si alguno, envuelto en el traspaso de control.
(e)
(1) El Comisionado expedirá la autorización para el traspaso del control de un banco si el resultado de su investigación fuere, a su juicio, satisfactorio.
(2) El Comisionado denegará la autorización para el traspaso si llega a alguna de las siguientes determinaciones:
(A) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o adquirente, no justifican la autorización del traspaso; o
(B) la experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o adquirente, no garantizan el eficiente funcionamiento del banco; o
(C) que el traspaso del control del banco arriesga indebidamente los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del banco, o
(D) que el traspaso de control es, a juicio del Comisionado, contrario al interés público.
(3) La resolución del Comisionado sea final.