Ningún banco o banco extranjero podrá establecerse con el mismo nombre que tenga ya en uso otra institución, o tan parecido a él que pudiera dar lugar a confusiones; pero al cesar un banco en sus negocios activos podrá traspasar o ceder a otro banco el derecho a usar su nombre; Disponiéndose, que ningún banco usará el nombre de banco alguno que haya cesado de hacer negocios sin que antes se incorpore bajo dicho nombre o cambie el suyo de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título; Disponiéndose, además, que si la cesión se hiciere a un banco extranjero, dicho banco extranjero no usará dicho nombre sin antes haber archivado su certificado de incorporación y haber cumplido las otras disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título; y Disponiéndose, además, que el hecho de haber tenido lugar tal transferencia, se publicará diariamente por un período no menor de una semana en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
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