Un banco podrá emitir obligaciones de capital con la aprobación del Comisionado. Tales obligaciones de capital estarán subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y otros acreedores del banco emisor y no podrán emitirse por un período de vencimiento menor de cinco (5) años. El Comisionado podrá suspender el pago de principal o intereses, o ambos, de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones o fondo de reserva, o de otro modo cause que el banco incumpla con algún requisito de capital, estatutario o reglamentario, que le sea aplicable, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del banco o poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital a los fines de las secs. 35 y 36 de este título; pero serán presentadas y designadas separadamente en todos los estados de situación y no estarán sujetas al pago de contribuciones. Ningún banco podrá adquirir sus propias obligaciones de capital como inversión de sus fondos en fideicomiso o para su cartera de inversiones.
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