2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 3 - Incorporación y Organización
§ 31. Incorporación

(1) La capacidad, solvencia financiera y experiencia bancaria y comercial de los peticionarios;
(2) si tal capacidad, solvencia y experiencia son suficientes para garantizar el eficiente funcionamiento y operación del banco;
(3) el carácter y reputación general, así como la experiencia bancaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha del banco, y
(4) el capital con que cuenta dicho banco para su funcionamiento.
(a) Nombre con el cual el banco se conocerá.
(b) Ciudad o pueblo de Puerto Rico, y la calle y número, si lo hubiere, donde ha de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal.
(c) Importe de su capital autorizado.
(d)
(1) Si el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones de capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la par de cada una de éstas.
(2) Si el banco va a estar autorizado a emitir más de una clase de acciones, se consignará el total de acciones de todas las clases que podrá emitir el banco; y
(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o
(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.
(3) El certificado de incorporación incluirá también una relación de toda denominación, facultad, preferencia y derecho, con sus condiciones, limitaciones y restricciones que se desee fijar en el certificado de incorporación y que se permita por las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, “Ley General de Corporaciones de 1995” respecto de cualesquiera clase o clases de acciones del banco; o el certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de directores para fijar por resolución o resoluciones cualesquiera de los susodichos asuntos que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.
(e) Término fijado para la duración del banco.
(f) Que el objeto o propósito de la corporación es dedicarse al negocio bancario según permitido por las secs. 1 et seq. de este título.
(g) Plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
(h) Forma de constituirse la mayoría en las juntas ordinarias así como en las extraordinarias, siempre que no se oponga a lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este título.
(i) Nombre y dirección residencial de cada incorporador.
(j) Número de directores del banco, que no será menor de tres (3), la mayoría de los cuales deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico, forma de elegirlos, duración del cargo; y el número necesario para constituir quórum.
(k) Cualquier otra cláusula que el incorporador o los incorporadores juzguen conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que dichas cláusulas no se opusieren a las secs. 1 et seq. de este título o a cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.