2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Personas Incapacitadas, Concesiones en Edificios Públicos
§ 381. Definiciones

(a) Incapacitado.— Significa cualquier persona que adolezca de algún defecto físico mayor que constituya una incapacidad ocupacional según se define por el Artículo 2 de la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947.
(b) Severamente incapacitado.— Es un individuo que tiene un impedimento físico y/o mental que le limita seriamente en sus capacidades funcionales (movilidad, comunicación, cuidado personal, orientación individual, tolerancia en el trabajo o en sus destrezas de trabajo) en términos de su empleabilidad; y que en su rehabilitación vocacional se requieran múltiples servicios del programa por un tiempo prolongado, o que tenga uno o más de un impedimento físico o mental como lo define el programa.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de la Familia.
(d) Programa.— Significa el Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia.