(a) Incapacitado.— Significa cualquier persona que adolezca de algún defecto físico mayor que constituya una incapacidad ocupacional según se define por el Artículo 2 de la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947.
(b) Severamente incapacitado.— Es un individuo que tiene un impedimento físico y/o mental que le limita seriamente en sus capacidades funcionales (movilidad, comunicación, cuidado personal, orientación individual, tolerancia en el trabajo o en sus destrezas de trabajo) en términos de su empleabilidad; y que en su rehabilitación vocacional se requieran múltiples servicios del programa por un tiempo prolongado, o que tenga uno o más de un impedimento físico o mental como lo define el programa.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de la Familia.
(d) Programa.— Significa el Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 21 - Personas Incapacitadas, Concesiones en Edificios Públicos
§ 382. Facultades; espacio adecuado
§ 384. Concesiones intransferibles
§ 385. Habilitación de espacio y energía eléctrica
§ 388. Autoridad del Secretario de Transportación y Obras Públicas