(a) Demandar y ser demandada; tener un sello y alterarlo a voluntad; tener sucesión perpetua; hacer y ejecutar contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para ejercer los poderes de la autoridad; y para redactar, enmendar y derogar de tiempo en tiempo su reglamento interior, y reglas y reglamentos que no sean incompatibles con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, con objeto de poner en práctica los poderes y fines de la autoridad.
(b) En su zona de actividades: preparar, llevar a cabo, adquirir, arrendar, y administrar proyectos de hogares; disponer la contratación, reconstrucción, mejoras, alteración o reparación de cualquier proyecto de hogares o de parte del mismo.
(c) Hacer arreglos o contratos para el suministro por cualquier persona o agencia pública o privada, de servicios, privilegios, obras o facilidades para un proyecto de hogares o en conexión con el mismo o con sus ocupantes y, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título o en cualquier otra disposición de ley, convenir las condiciones inherentes a ayuda económica federal en cuanto a la determinación de salarios y jornales prevalecientes, o el pago de salarios o jornales no menores que los prevalecientes, o el cumplimiento de las normas de trabajo en el desarrollo o administración de proyectos, e incluir en cualquier contrato que se otorgue en relación con un proyecto, estipulaciones requiriendo que el contratista y cualesquiera subcontratistas cumplan con los requisitos de salarios o jornales mínimos y horas máximas de trabajo, y cumplan con cualesquiera condiciones inherentes a ayuda económica de cualquier proyecto.
(d) Arrendar o alquilar viviendas, casas, habitaciones, terrenos, edificios, estructuras o facilidades, comprendidas en cualquier proyecto de hogares, y, sujeto a las limitaciones contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, establecer y revisar los alquileres o cánones de los mismos; poseer, tener y mejorar bienes muebles o inmuebles; comprar, arrendar, conseguir opciones, adquirir como regalo, concesión, donación, legado o en cualquier otra forma, bienes muebles o inmuebles, o algún interés en los mismos; adquirir mediante el ejercicio de la facultad de expropiación forzosa bienes inmuebles; vender, arrendar, cambiar, traspasar, asignar, comprometer o disponer de bienes muebles o inmuebles, o algún interés en los mismos; asegurar o disponer el seguro de bienes muebles o inmuebles o de las operaciones de la autoridad contra cualesquier riesgos o eventualidades; obtener o comprometerse a obtener seguros o garantías del gobierno federal para el pago de los bonos o partes de los mismos emitidos por la autoridad, incluyendo el poder de pagar primas por dicho seguro.
(1) Arrendar con derecho a propiedad y vender solares urbanizados con viviendas y sin ellas; dentro de sus proyectos, separar solares en sitios adecuados y venderlos al precio que la autoridad estime razonable, según los fines a que han de destinarse, a entidades, asociaciones, corporaciones o personas particulares que a juicio de la autoridad se dediquen a actividades o lleven o cabo funciones que en cualquier forma sean de utilidad o conveniencia al proyecto, o sean complementarias a los fines generales del mismo, incluyendo, sin limitar la generalidad de lo procedente [precedente], actividades religiosas, recreativas, culturales, científicas, industriales o comerciales, y reglamentar la venta, traspaso y uso de dichos solares y las estructuras enclavadas en los mismos; y establecer restricciones, fijar requisitos y condiciones sobre dichos solares y sobre toda obra o estructura enclavada o que se enclavaren en el futuro en los mismos; Disponiéndose, que todas estas restricciones, requisitos y condiciones constituirán un gravamen real sobre dicha propiedad por el término que cada autoridad concernida fije. La autoridad podrá vender solares urbanizados a un precio menor del costo de los terrenos y las mejoras a “personas de pocos ingresos”, según se define este término en la sec. 33(j) de este título cuando los recursos económicos de las personas que cualifiquen para obtener dichos solares no les permita pagar un precio igual o mayor que el costo de los terrenos y las mejoras. En estos casos, y previo a la determinación del precio de venta de los solares de cada proyecto, deberá realizarse por la autoridad un estudio socio-económico de las personas o familias a quienes se contempla vender dichos solares, debiendo fijarse el precio de venta de los mismos de acuerdo con la capacidad económica de dichas personas, según ésta se determine por dicho estudio.
(2) Transferir gratuitamente a la Administración de Parques y Recreo Públicos los terrenos que la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos requieran sean reservados para el desarrollo de facilidades de parques y áreas recreativas y para actividades culturales en los proyectos de viviendas a bajo costo y de solares.
(e) Invertir cualesquier fondos tenidos en reservas, o fondos de amortización, o cualesquier fondos que no se necesiten para uso inmediato, en propiedades o como garantía, en que un municipio pueda invertir legalmente los fondos sujetos a su control; comprar sus bonos a un precio no mayor del importe del capital de los mismos, más los intereses acumulados, debiendo cancelarse todos los bonos comprados en esa forma.
(f) En su zona de actividades: investigar las condiciones de vida, de vivienda y de hogares y los medios y métodos de mejorar dichas condiciones; determinar dónde existen zonas de arrabales o dónde hay escasez de viviendas decentes, seguras e higiénicas para las personas de pocos ingresos, hacer estudios y recomendaciones relacionadas con el problema de la eliminación, redistribución y reconstrucción de zonas de arrabales y con el de proveer viviendas a personas de pocos ingresos, y cooperar con el municipio, con el Gobierno de Puerto Rico, o con cualquier agencia o dependencia del mismo, en cualquier acción que se tome respecto a dichos problemas; y hacer investigaciones, estudios y experimentos sobre el problema de hogares.
(g) Por conducto de uno a más comisionados de la autoridad o de otra persona o personas que ella nombre: conducir exámenes e investigaciones; oír testimonio y prueba bajo juramento en vistas públicas o privadas sobre cualquier asunto importante como cuestión de información; tomar juramentos, expedir citaciones exigiendo la comparecencia de testigos o la presentación de libros y documentos, y expedir órdenes para el examen de testigos fuera de Puerto Rico o que no puedan comparecer ante la autoridad, o que hayan sido excusados de comparecer; poner a disposición de las correspondientes agencias, incluyendo o las que tienen el deber de hacer disminuir o eliminar estorbos o condiciones similares, o demoler las estructuras inseguras o antihigiénicas en su zona de actividades, sus conclusiones y recomendaciones respecto a cualquier edificio o propiedad donde existen condiciones que amenacen la salud, moral, seguridad o bienestar públicos.
(h) Ejercitar todos o cualquier parte o combinación de los poderes que en la presente se conceden.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 3 - Autoridades sobre Hogares
§ 31. Ley de Autoridades sobre Hogares—Título abreviado
§ 32. Ley de Autoridades sobre Hogares—Declaración de necesidad pública
§ 33. Ley de Autoridades sobre Hogares—Definiciones
§ 36. Ley de Autoridades sobre Hogares—Interés adverso de funcionarios y empleados
§ 37. Ley de Autoridades sobre Hogares—Destitución de comisionados
§ 38. Ley de Autoridades sobre Hogares—Facultades de las autoridades
§ 39. Ley de Autoridades sobre Hogares—Viviendas rurales
§ 40. Ley de Autoridades sobre Hogares—Administración eficiente para fijar cánones bajos
§ 41. Ley de Autoridades sobre Hogares—Alquileres y selección de inquilinos
§ 42. Ley de Autoridades sobre Hogares—Cooperación entre autoridades
§ 43. Ley de Autoridades sobre Hogares—Facultad de expropiación; expropiaciones
§ 44. Ley de Autoridades sobre Hogares—Proyectos de hogares sujetos a leyes locales
§ 45. Ley de Autoridades sobre Hogares—Bonos; tipos autorizados; no constituirán deuda pública
§ 45b. Ley de Autoridades sobre Hogares—Informe a la Asamblea Legislativa
§ 47. Ley de Autoridades sobre Hogares—Bonos; facultades para garantizar el pago
§ 48. Ley de Autoridades sobre Hogares—Bonos; sumisión al Secretario de Justicia
§ 49. Ley de Autoridades sobre Hogares—Procedimientos contra la autoridad
§ 50. Ley de Autoridades sobre Hogares—Remedios de los obligacionistas de la autoridad
§ 51. Ley de Autoridades sobre Hogares—Bienes estarán exentos de embargo o gravamen
§ 52. Ley de Autoridades sobre Hogares—Facultades adicionales de la autoridad
§ 53a. Ley de Autoridades sobre Hogares—Exención de materiales de construcción y equipos
§ 54. Ley de Autoridades sobre Hogares—Fondos para proyectos de hogares
§ 55. Ley de Autoridades sobre Hogares—Informe al Gobernador
§ 56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la Autoridad
§ 59. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares—Entidades jurídicas
§ 61. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares—Pagarés y bonos, convalidados
§ 61b. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares—Alcance de la convalidación
§ 62. Reparación y conservación de caminos y calles dentro de proyectos sobre hogares
§ 63. Cánones depositados con los colectores de rentas internas
§ 65. Terrenos del Estado Libre Asociado transferidos a las autoridades
§ 74. Servicios públicos mínimos para los proyectos sobre hogares—Adquisición de terrenos