(a) Reglamentación y certificación.—
(1) se exime a los profesionales de servicios de terapia, según aquí definida, de los requisitos de reglamentación y certificación durante el período que dure la declaración de emergencia.
(b) Estudiantes con discapacidades del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación.—
(1) Los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios a través de la práctica de la ciberterapia, en la medida que sea posible para el especialista y el menor.
(2) En tales casos, la agencia educativa habrá de utilizar los fondos locales asignados para la provisión de dichos servicios durante ese año escolar.
(3) Nada de lo anterior, impide la provisión de servicios compensatorios en las áreas en que se pudo brindar la ciberterapia pero por situaciones de acceso para el padre o especialista no lo permitieron.
(4) No obstante, estos servicios compensatorios no estarán disponibles para terapias que requieren la interacción personal obligatoria, tales como, equinoterapia, terapia acuática o aquella de procesamiento auditivo, entre otros.
(5) Durante la vigencia de la emergencia, los servicios a ser provistos serán de forma individual y como tal, serán facturados por el especialista y pagados por la agencia. Los servicios a ser brindados, incluye la intervención directa al menor, a través de ejercicios, consulta o apoyo a sus padres para manejo y bienestar de los estudiantes.
(6) Asimismo, la vigencia de los contratos de los especialistas podrá ser extendida temporeramente bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones por un periodo de tiempo no mayor de noventa (90) días, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios, al momento de la expiración del contrato en curso. La extensión se otorgará, mediante acuerdo entre las partes, y hará referencia a la partida presupuestaria que sufragará los costos incurridos en la continuidad del servicio. Copia del acuerdo será enviado electrónicamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para el trámite de registro correspondiente, conforme a las disposiciones de las secs. 97 et seq. del Título 2.
(c) Responsabilidad profesional.—
(1) Será responsabilidad del profesional que brinde o interese brindar el servicio de ciberterapia, seleccionar de las plataformas disponibles para ello o el desarrollo de la plataforma que a bien entienda.
(2) Será responsabilidad del profesional que brinde o interese brindar el servicio de ciberterapia, capacitarse, de así entenderlo necesario, en el uso efectivo de la tecnología que a bien seleccione y, que, durante la práctica de la ciberterapia, contemple el cumplimiento con las disposiciones éticas aplicables a su profesión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 20D - Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico
§ 345c. Deberes y obligaciones del Departamento
§ 345d. Certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico
§ 345h. Récords médicos del individuo que recibe la ciberterapia
§ 345i. Consentimiento del individuo que recibe la ciberterapia
§ 345j. Reglamentación relacionada a la práctica de la ciberterapia
§ 345k. Cubierta de servicios de salud
§ 345l. Práctica de la ciberterapia durante declaraciones de estados de emergencia o desastres