2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 20D - Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico
§ 345a. Definiciones

(a) Certificación o Certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico.— Significa la certificación para autorizar la ciberterapia en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales debidamente licenciados y autorizados a practicar en Puerto Rico las siguientes disciplinas: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa, conforme a la reglamentación establecida por aquellas juntas o autoridades que las regulan. Solo se le podrá emitir la presente certificación a los profesionales aquí referidos con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.
(b) Ciberterapia.— Es la práctica a distancia de las profesiones descritas en el inciso (a) de esta sección, en la cual la interacción individuo-terapeuta está mediada por herramientas tecnológicas de comunicación e información. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse a, servicios de diagnóstico, evaluación, análisis, consultas, supervisión, información, educación, interpretación e intervención con las necesidades y expectativas del individuo que los recibe. La práctica de la ciberterapia debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el “Center for Medicare Services” (CMS, por sus siglas en ingles), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por “Medicare” o “Medicaid”.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de Salud, creado en virtud de las secs. 171 et seq. del Título 3.
(d) Desastre.— Significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad, muertos y/o lesionados en una o más comunidades.
(e) Emergencia.— Significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico, conforme a la declaración hecha a esos efectos.
(f) Terapia.— Siempre y cuando sea viable la provisión de estas, mediante las plataformas tecnológicas existentes, incluye, pero sin limitarse a, ABA, apraxia, disfagia educativa, estimulación auditiva y sensorial, hipoterapia, neuropsicológica, ocupacional, ocupacional sensorial, psicológica, psicoeducativa, procesamiento auditivo (ILS), transición postsecundaria, visual, habla-lenguaje y física, entre otras.