El dueño u operador de todo edificio de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se use como hotel, construido antes de la vigencia de esta ley, deberá instalar un sistema de rociadores en cualquier área que por sus características en caso de fuego puedan estar en riesgo la vida y propiedad de otros, según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones de la sec. 341d-1 de este título adopte la Oficina de Gerencia de Permisos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Proteccion Contra Incendios
Capítulo 33 - Medidas de Seguridad
§ 341a. Edificios de cierta altura; opciones
§ 341b. Edificios de cierta cabida usados para asambleas, reuniones, etc.; opciones
§ 341c. Hoteles de cierta altura; rociadores
§ 341d. Edificios de más de cuatro plantas; obligación
§ 341d-1. Requisitos adicionales en edificaciones por construir
§ 341f. Reglamento de Edificación, revisión