2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245i. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

(1) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
(a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
(i) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los párrafos (i), (ii), (iii) o (iv) del inciso (a)(1) de la sec. 3249a de este título;
(ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral, o
(iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del país en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
(b) si el tribunal resuelve que:
(i) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
(ii) alguno de los motivos de denegación enunciados en los párrafos (i) y (ii) del inciso (b)(1) de la sec. 3249a de este título es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
(2) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el inciso (1) de este sección será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se le solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.