(1) Toda medida cautelar, ordenada por un tribunal arbitral, se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el país donde haya sido ordenada, sujeto a lo dispuesto en la sec. 3241i de este título.
(2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar, informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
(3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
§ 3245a. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
§ 3245b. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
§ 3245c. Régimen específico de las órdenes preliminares
§ 3245d. Modificación, suspensión, revocación
§ 3245e. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
§ 3245f. Comunicación de información
§ 3245g. Costas, daños y perjuicios
§ 3245h. Reconocimiento y ejecución
§ 3245i. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución