(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
(2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar, a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
(3) Las condiciones definidas en la sec. 3245a de este título serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del inciso (1)(a) de la sec. 3245a de este título, sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
§ 3245a. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
§ 3245b. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
§ 3245c. Régimen específico de las órdenes preliminares
§ 3245d. Modificación, suspensión, revocación
§ 3245e. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
§ 3245f. Comunicación de información
§ 3245g. Costas, daños y perjuicios
§ 3245h. Reconocimiento y ejecución
§ 3245i. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución