(1) El solicitante de alguna medida cautelar prevista en las cláusulas (a), (b) o (c) del inciso (2) de la sec. 3245 de este título deberá convencer al tribunal arbitral de que:
(a) De no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente, mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser otorgada, y
(b) existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
(2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al inciso (2)(d) de la sec. 3245 de este título, los requisitos enunciados en el inciso (1) de esta sección sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
§ 3245a. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
§ 3245b. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
§ 3245c. Régimen específico de las órdenes preliminares
§ 3245d. Modificación, suspensión, revocación
§ 3245e. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
§ 3245f. Comunicación de información
§ 3245g. Costas, daños y perjuicios
§ 3245h. Reconocimiento y ejecución
§ 3245i. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución