(1) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer con prontitud todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar haya sido solicitada u otorgada.
(2) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y estará obligada a hacerlo mientras la parte contra la que la orden haya sido pedida, no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el inciso (1) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
§ 3245a. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
§ 3245b. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
§ 3245c. Régimen específico de las órdenes preliminares
§ 3245d. Modificación, suspensión, revocación
§ 3245e. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
§ 3245f. Comunicación de información
§ 3245g. Costas, daños y perjuicios
§ 3245h. Reconocimiento y ejecución
§ 3245i. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución