2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares
§ 3245. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
(2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
(a) Mantenga o restablezca el status quo mientras se dirime la controversia;
(b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
(c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente, o
(d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.