(a) Contribuciones sobre ingresos.— Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código, serán aplicables a los inversionistas de un Fondo (incluyendo inversionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios del Fondo y que tengan un interés en las ganancias del Fondo). Le serán extensivas al Fondo aquellas disposiciones del Código aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información (excepto el requisito de la radicación de planilla para el Fondo, conforme las disposiciones de este capítulo) y retención de contribuciones.
(1) Fondo.—
(A) Ingreso.— Un Fondo será tratado para propósitos contributivos como una sociedad bajo las reglas aplicables a sociedades en el Capítulo 7 del Código, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 del Código incluye los fondos de capital privado.
(2) Inversionistas acreditados.— Los inversionistas acreditados, residentes de Puerto Rico, de un fondo de capital privado serán responsables de la contribución sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del fondo, con excepción del BDE y el BGF los cuales estarán exentos de tributación si así lo disponen sus respectivos estatutos orgánicos. En los casos de No residentes de Puerto Rico el fondo retendrá en su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas:
(A) Ingreso.— El ingreso recibido del fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo, una contribución sobre ingresos a computarse utilizando un tasa fija de diez por ciento (10%). Intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas. En caso de los inversionistas, éstos tributarán en Puerto Rico a la tasa aquí dispuesta, a menos que (i) la tasa aplicable a dicho inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta o (ii) bajo los preceptos del Código, éstos no viniesen obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico. Disponiéndose, que los gastos de operación del fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Ganancias de capital.— Las ganancias de capital recibidas por los inversionistas acreditados del fondo, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán de aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la sec. 30332 del Título 13.
(C) Venta de interés propietario.— Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del fondo en la venta de su interés propietario en un fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurre dicha venta o se perciba dicho ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta. En aquellas instancias en que dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, dicho inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un FCP-PR las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo no estarán sujetas a la contribución sobre ingresos alguna. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la sec. 30332 del Título 13.
(D) Pérdidas netas de capital.— Las pérdidas netas de capital incluyendo reservas incurridas por los Fondos podrán ser tomadas como una deducción por los inversionistas acreditados residentes de Puerto Rico de un fondo proporcionalmente a la participación en las pérdidas del fondo en tanto tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código. Las pérdidas solo podrán ser utilizadas de la siguiente manera:
(i) Contra ingresos provenientes de otros fondos en la medida que dichas pérdidas sean consideradas como pérdidas de capital al nivel del fondo;
(ii) para reducir cualquier ganancia de capital generada por el inversionista acreditado de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código;
(iii) no obstante, la pérdida que no pueda ser deducida podrá ser arrastrada de forma indefinida.
(3) Socios gestores o generales.—
(A) Ingreso.— El ingreso derivado por los socios gestores o generales del fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose, que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Ganancia de capital.— Las ganancias de capital recibidas por los socios generales-gestores o auspiciadores del fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la sec. 30332 del Título 13.
(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los párrafos (C) y (D) de la cláusula (2) de este inciso serán aplicables a los socios gestores o generales.
(4) ADIR y ECP.—
(A) Ingreso.— El ingreso derivado por los ADIR y ECP del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose, que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Ganancia de capital.— Las ganancias de capital recibidas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la sec. 30332 del Título 13.
(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los párrafos (C) y (D) de la cláusula (2) de este inciso serán aplicables a los ADIR y ECP.
(b) Coordinación Leyes de Incentivos [sic].— Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá entenderse como una limitación al tratamiento contributivo que pudiesen conseguir los inversionistas acreditados, los socios gestores o generales o un ADIR y ECP bajo cualquier ley de incentivo presente o futura, incluyendo la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el proceso establecido en la ley aplicable.
(c) A partir de que un Fondo haya cumplido con los requisitos de inversión provistos en la sec. 3243 de este título, todo inversionista residente que invierta en:
(1) Un FCP podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de su inversión inicial. La deducción estará disponible para usarse por el inversionista residente en el año contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte dicha Inversión Inicial y por los diez (10) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la Inversión Inicial, los diez (10) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el inversionista residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un inversionista residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del quince por ciento (15%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.
(2) Un FCP-PR podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de su inversión inicial. La deducción estará disponible para usarse por el inversionista residente en el año contributivo en que el fondo haya invertido en todo o en parte dicha inversión inicial y por los quince (15) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la inversión inicial, los quince (15) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el inversionista residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un inversionista residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.
(d) Deducción por inversión inicial.— La deducción por concepto de la inversión inicial que puede reclamar un inversionista residente de Puerto Rico al amparo del inciso (b) de esta sección, podrá utilizarse, a discreción del inversionista residente de puerto rico, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones. Disponiéndose, que en el caso de cónyuges que vivan juntos, rindan planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la sec. 30063 del Título 13, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la deducción reclamable por concepto de la inversión inicial por cada uno de ellos para cada periodo contributivo.
(e) Patentes municipales.—
(1) Los ingresos que perciban los fondos, así como las distribuciones que tales entidades hagan a sus inversionistas, no se considerarán “ingreso bruto” ni estarán comprendidas dentro de la definición de “volumen de negocio” para propósitos de la “Ley de Patentes Municipales”.
(2) Los fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la Ley de Patentes Municipales.
(f) Contribuciones sobre la propiedad.—
(1) Las propiedades muebles e inmuebles pertenecientes a un fondo de capital privado están exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que imponga cualquier autoridad municipal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Los fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución de propiedad mueble que dispone la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(g) Ley de Compañías de Inversiones.— Los fondos están exentos de cumplir con las disposiciones de la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” y la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.